A través de la Resolución 002102-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión por 5 días, impuesta al director de una institución educativa.
En este caso, la entidad inició un procedimiento disciplinario al impugnante, porque en su calidad de director de la institución educativa “Martín de la Riva y Herrera”, y presidente del comité de alimentación escolar 2019 (CAE), presuntamente habría permitido que los productos del PNAE Qali Warma se hayan deteriorado, vencido y exista sobre stock de productos, así como por haberles dado diferente uso diferente, distorsionando el propósito de brindar un servicio alimentario.
El impugnante señaló que por motivos de construcción de la nueva infraestructura de la institución educativa, el servicio educativo se realizó fuera de la institución desde octubre
de 2017 hasta la primera quincena de junio de 2019, esto hizo que el almacén donde se guardaba los productos del PNAE Qali Warma se encontraran en la casa del maestro.
Cuando se tuvo que regresar a la institución, en el traslado se deterioraron muchos productos, y se produjo un desorden en cuanto a los alimentos que estaban por vencer, los cuales se mezclaron con los que tenía más fecha de vencimiento.
El Tribunal al analizar el caso determinó que, el impugnante era responsable de ejecutar y vigilar la prestación del servicio alimentario, garantizar un adecuado almacenamiento de los
productos y su conservación. Es así que el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 28. Al respecto, el impugnante ha pretendido justificar el hecho señalando en sus descargos que por motivos de construcción de la nueva infraestructura de la Institución Educativa hizo que el almacén donde se guardaba los productos del PNAE Qali Warma se encontrara en la Casa del Maestro y cuando se tuvo que regresar a la Institución Educativa, en el traslado se deterioraron muchos productos, también produjo un desorden en cuanto a los productos que estaban por vencer, los cuales se mezclaron con los que tenía más fecha de vencimiento.
29. No obstante, dicho argumento no justifica la inobservancia de sus responsabilidades como Presidente y miembro del Comité de la Institución Educativa, siendo su función el garantizar un adecuado almacenamiento de los productos y la conservación de los mismos, conforme lo señala el numeral 7.5.2. de la Norma Técnica, más aún si los productos deteriorados y vencidos fueron encontrados en un almacén que no se encontraba reportado a pesar que es una prohibición establecida en el literal b) del numeral 10.1 de la citada norma.
RESOLUCIÓN Nº 002102-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 3606-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: SOCRATES VELA MACEDO
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LAMAS
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR CINCO (5) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor SOCRATES VELA MACEDO contra la Resolución Directoral UGEL Lamas Nº 001464- 2021-GRSM-DRESM-UGEL-L, del 13 de julio de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Lamas; al haberse acreditado la falta imputada.
Lima, 29 de octubre de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Informe Preliminar Nº 002-2020-GRSM-DRESM-UGEL-L/CPPADD, del 3 de febrero de 2020, la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Lamas, en adelante la Entidad, recomendó a la Dirección el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al señor SOCRATES VELA MACEDO, en adelante el impugnante, porque en su calidad de Director de la Institución Educativa “Martín de la Riva y Herrera”, en adelante la Institución Educativa, y Presidente del Comité de Alimentación Escolar 2019 (CAE), presuntamente habría permitido que los productos del PNAE Qali Warma se hayan deteriorado, vencido y exista sobre stock de productos, así como por haber dado uso diferente a los productos, distorsionando el propósito de brindar un servicio alimentario; y, pretendiendo evadir su responsabilidad al haber encargado sus funciones como Presidente del Comité al señor de iniciales A.T.A.Z.
2. Con Resolución Directoral UGEL Lamas Nº 000579-2020-GRSM-DRESM-UGEL-L, del 4 de febrero de 2020[1], la Dirección de la Entidad resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos señalados en el informe preliminar. En ese sentido, le atribuyeron el incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.2.4 y 7.2.6, los literales b) y c) del numeral 10.1 de la Norma Técnica denominada “Norma para la Cogestión del Servicio Alimentario implementado con el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma en las Instituciones Educativas y Programas No Escolarizados Públicos de la Educación Básica”[2], aprobado por Resolución Viceministerial Nº 083-2019-MINEDU, en lo sucesivo Norma Técnica, su deber contemplado en el literal m) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial[3], el artículo 55º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación[4]; atribuyéndole la comisión de la falta administrativa tipificada en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944[5].
3. Habiendo el impugnante solicitado ampliación del plazo para la presentación de sus descargos, el 2 de marzo de 2020 los adjuntó, precisando los siguientes argumentos:
(i) Por motivos de construcción de la nueva infraestructura de la Institución Educativa, el servicio educativo se realizó fuera de la institución desde octubre de 2017 hasta la primera quincena de junio de 2019, esto hizo que el almacén donde se guardaba los productos del PNAE Qali Warma se encontrara en la Casa del Maestro.
(ii) Cuando se tuvo que regresar a la Institución Educativa, en el traslado se deterioraron muchos productos, también produjo un desorden en cuanto a los productos que estaban por vencer, los cuales se mezclaron con los que tenía más fecha de vencimiento.
(iii) Existió una contra orden de parte del presidente de la APAFA, en el sentido de ordenar una ración menor, lo que iba generando un excedente de productos.
(iv) Desde el año 2017, a fin de operativizar y optimizar la administración del programa, ha venido encargando funciones de presidente del CAE al Coordinador Administrativo de Recursos Educativos, en amparo de lo dispuesto por el numeral 7.3 de la Resolución de Secretaría General Nº 014-2019-MINEDU.
(v) No se respetó el debido procedimiento porque la acusación es imprecisa, no se encuentra debidamente motivada y se evidencia insuficiencia de medios probatorios.
4. Mediante Resolución Directoral UGEL Lamas Nº 000651-2021-GRSM-DRESMUGEL-L, del 28 de enero de 2021[6], la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por cinco (5) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones formuladas en su contra e incumplir los numerales 7.2.4 y 7.2.6, los literales b) y c) del numeral 10.1 de la Norma Técnica, su deber contemplado en el literal m) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, el artículo 55º de la Ley Nº 28044, incurriendo en la comisión de la falta administrativa tipificada en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944.
5. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directoral UGEL Lamas Nº 000651-2021-GRSM-DRESM-UGEL-L, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma el 11 de marzo de 2021, solicitando que se declare su nulidad, señalando que se habría vulnerado el principio de motivación y el debido procedimiento administrativo disciplinario.
6. Mediante Resolución Nº 000645-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 23 de abril de 2021, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió declarar la nulidad de la Resolución Directoral UGEL Lamas Nº 000651-2021-GRSM-DRESM-UGEL-L, emitida por la Dirección de la Entidad; al haberse vulnerado el deber de motivación y el debido procedimiento administrativo; ordenándose retrotraer el procedimiento al momento previo de la emisión del acto impugnado.
7. Con Resolución Directoral UGEL Lamas Nº 001464-2021-GRSM-DRESM-UGEL-L, del 13 de julio de 2021[7], la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por cinco (5) meses sin goce de remuneraciones, al incumplir los numerales 7.2.4 y 7.2.6, los literales b) y c) del numeral 10.1 de la Norma Técnica, su deber contemplado en el literal m) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, el artículo 55º de la Ley Nº 28044, incurriendo en la comisión de la falta administrativa tipificada en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
8. El 9 de agosto de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL Lamas Nº 001464-2021-GRSM-DRESM-UGEL-L, solicitando su revocatoria, por los siguientes argumentos:
(i) Los documentos valorados no generan pruebas suficientes para determinar su responsabilidad.
(ii) Se generó sobre stock porque a petición del presidente de la APAFA se ordenó repartir una ración menor; sin embargo, cuando se acordó repartir los alimentos, la Unidad Territorial señaló que no era correcto y se dejó de repartir, orientándose que los productos se debían consumir progresivamente, lo cual quedó establecido en el acta.
(iii) De las declaraciones efectuadas por los miembros del comité acreditan la existencia de una encargatura de la presidencia del CAE al Administrador de Recursos Educativos de la Institución Educativa, lo que evidencia que la designación a través del memorando fue aceptada a cabalidad por el servidor.
(iv) La responsabilidad del almacenamiento y verificación de los productos vencidos les correspondía a los vocales del CAE y no al Presidente, lo que evidencia un error en la interpretación normativa.
(v) Del análisis realizado en la resolución materia de apelación, no se ajusta a ninguna de las condiciones para evaluar la gravedad de la falta.
9. Con Oficio Nº 0256-2021-GRSM-DRESM/D-UGEL-L, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
10. Mediante Oficios Nos 009129-2021-SERVIR/TSC y 009131-2021-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[8], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[9], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[10], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Notificada al impugnante el 18 de febrero de 2020.
[2] Norma Técnica denominada “Norma para la Cogestión del Servicio Alimentario implementado con el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma en las Instituciones Educativas y Programas
No Escolarizados Públicos de la Educación Básica”
“7.2. RESPONSABILIDADES GENERALES DEL PRESIDENTE DEL CAE DE LA IE O PRONOEI USUARIOS DEL PNAE QALI WARMA
(…)
7.2.4. Asegurar que los alimentos (raciones o preparaciones) se entreguen en los horarios dispuestos en la presente Norma, además de verificar que sean destinados únicamente para el consumo de los usuarios del PNAE Qali Warma y para el periodo para el cual fue programado. (…)
7.2.6. Comunicar a la Unidad Territorial del PNAE Qali Warma acerca del excedente o déficit de las raciones programadas, según lo establecido por el PNAE Qali Warma”.
“10. DISPOSICIONES FINALES
10.1 El CAE se encuentra prohibido de realizar las siguientes acciones por constituir actos ilícitos: (…)
b) Almacenar las raciones o productos brindados por el PNAE Qali Warma, en un lugar ajeno a la institución educativa pública o programa educativo no escolarizado público.
c) Vender, apropiarse, repartir y/o dar uso diferente a las raciones o productos otorgados por el PNAE Qali Warma”.
[3] Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben: (…)
m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa”.
[4] Ley Nº 28044 – Ley General de Educación
“Artículo 56º.- El Director
El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógicos, institucional y administrativo. (…)”.
[5] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave”.
[6] Notificada al impugnante el 18 de febrero de 2021.
[7] Notificada al impugnante el 16 de julio de 2021.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[9] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[10] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.