Diferencias técnicas y pragmáticas entre la excepción de improcedencia de acción y la tutela de derechos por falta de imputación necesaria: procedencia, marco del debate y consecuencias procesales

SUMARIO: 1. Introducción; 2. Fundamentos constitucionales y el rol del juez de garantías; 3. Comparativa estructural de las instituciones; 4. La excepción de improcedencia de acción: el control de tipicidad y punibilidad; 5. El hecho no constituye delito: atipicidad absoluta y relativa; 6. La falta de justicia penal y las causas de exclusión de pena por razones de política criminal; 7. La tutela de derechos: el resguardo del debido proceso y la imputación necesaria; 8. El principio de imputación necesaria como eje de la tutela de derechos; 9. El marco del debate: sustancia frente a forma y el control de la imputación; 10. El artículo 336 CPP: el acto postulatorio e inalterable del proceso; 11. La subsanación como remedio a la ambigüedad (vicios formales); 12. El límite infranqueable: el hecho lícito o atípico (vicios sustanciales); 13. El control judicial de la imputación: respaldos jurisprudenciales de la inmutabilidad; 14. Conclusiones.


 1. Introducción

El sistema procesal penal peruano ha transitado hacia un modelo acusatorio y garantista donde la protección de los derechos del imputado es un requisito de validez del proceso. En este marco, la excepción de improcedencia de acción y la tutela de derechos surgen como las instituciones clave para el control de legalidad, aunque con fundamentos y efectos jurídicos distintos.

Mientras la excepción de improcedencia de acción aborda un cuestionamiento de fondo (la relevancia penal de la conducta), la Tutela de Derecho se centra en un cuestionamiento de forma (la claridad y precisión de los cargos). Delimitar correctamente si nos encontramos ante una crisis de legalidad sustancial o una crisis de comunicación procesal constituye el desafío central para la defensa técnica. Este análisis examina dichas diferencias bajo la doctrina contemporánea y la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema, con el fin de evitar que la «pena de banquillo» se sustente en imputaciones atípicas o gaseosas.

2. Fundamentos constitucionales y el rol del juez de garantías

El juez de la investigación preparatoria no es un espectador administrativo, sino el garante de que la persecución penal respete el debido proceso (Art. 139 Constitución). Su rol principal es asegurar el derecho a ser informado de los cargos, lo que exige una imputación clara y detallada para permitir una defensa eficaz.

Bajo el principio de inmutabilidad fáctica, la formalización «congela» el objeto del proceso. Cuando esta comunicación falla por ser vaga o imprecisa, el Juez interviene vía tutela de derechos para ordenar el saneamiento de la «oscuridad» narrativa. Por el contrario, si el relato es claro, pero no constituye delito, el Juez debe declarar la excepción de improcedencia de acción. El límite infranqueable para el Juez es la identidad del hecho original: no se puede usar una medida correctiva tutela de derechos para «agregar hechos sino corregir hechos» tipicidad a un relato que nació lícito. En última instancia, mientras la tutela de derechos busca que el Fiscal se explique, la excepción de improcedencia de acción busca el sobreseimiento definitivo, protegiendo al ciudadano de una injustificada «pena de banquillo» por hechos penalmente irrelevantes.

3. Comparativa estructural de las instituciones

El análisis de estas instituciones permite distinguir dos ejes fundamentales en la defensa técnica dentro del proceso penal peruano: el sustantivo y el procesal. Mientras que la excepción de improcedencia de acción se fundamenta en el artículo 6.1.b del Código Procesal Penal como un medio de defensa de fondo, la tutela de derechos halla su base en el artículo 71.4, funcionando como un mecanismo residual de garantía. Esta diferencia de origen marca su naturaleza jurídica: la excepción de improcedencia de acción es perentoria, pues busca extinguir la acción penal al cuestionar la relevancia jurídica del hecho, mientras que la tutela de derechos es reparadora, pues busca subsanar vicios procesales que afectan derechos fundamentales sin necesariamente terminar con la persecución penal.

En cuanto al objeto de control y sus presupuestos, la excepción de improcedencia de acción se centra en el juicio de tipicidad y punibilidad. Procede cuando el hecho descrito por el Fiscal no constituye delito (atipicidad absoluta o relativa) o no es justiciable penalmente (excusas absolutorias). Por el contrario, la tutela de derechos por falta de imputación necesaria no cuestiona la relevancia penal del suceso, sino la claridad y precisión del relato. Bajo el principio de inmutabilidad fáctica, la excepción de improcedencia de acción asume que el hecho es exactamente tal como el Fiscal lo narra para demostrar que no encaja en la ley; en cambio, la tutela de derechos denuncia que la narración es oscura, vaga o imprecisa, impidiendo que el procesado conozca el título de imputación real y ejerza su derecho a la defensa.

Un límite técnico infranqueable une a ambas: la prohibición de valoración probatoria. El debate debe limitarse estrictamente a la estructura del relato fáctico y su adecuación normativa o constitucional. Además, el límite de cualquier subsanación derivada de una tutela de derechos es la identidad del hecho original: el Fiscal puede aclarar la oscuridad de su texto, pero no puede usar la orden judicial para » hechos sino corregir hechos » tipicidad o añadir verbos rectores que no constaban en la formalización inicial, pues ello vulneraría la inmutabilidad de los cargos.

4. La excepción de improcedencia de acción: el control de tipicidad y punibilidad

La excepción de improcedencia de acción es una defensa técnica que ataca la viabilidad de la acción penal basándose en la falta de objeto jurídico. Según el artículo 6.1.b del CPP, esta procede en dos supuestos: cuando el hecho no constituye delito o cuando no es justiciable penalmente. Su finalidad es evitar que el aparato jurisdiccional se desgaste en procesos por conductas que carecen de relevancia para el Derecho Penal, protegiendo así al ciudadano de la denominada «pena de banquillo».

5. El hecho no constituye delito: atipicidad absoluta y relativa

El juicio de subsunción normativa es el núcleo de la excepción de improcedencia de acción. La jurisprudencia, a través de resoluciones como la Casación 392-2016 Arequipa y la Casación 581-2015 Piura, ha precisado que este supuesto abarca dos variantes críticas de atipicidad. La atipicidad absoluta se presenta cuando la conducta incriminada es penalmente irrelevante por no estar prevista en ninguna norma vigente; es decir, existe una ausencia total de tipo penal para ese comportamiento. Por su parte, la atipicidad relativa ocurre cuando, existiendo el tipo penal, el suceso fáctico narrado por el fiscal carece de algún la ausencia de un elemento objetivo del tipo penal –el procesado no tenía competencia funcional en el ilícito.

Un aspecto crítico y limitante de la excepción de improcedencia de acción es el respeto absoluto al principio de inmutabilidad fáctica. El juez, al resolver una excepción de este tipo, debe circunscribirse estrictamente a los hechos expuestos por el fiscal en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria (DFCIP) o en la acusación, los cuales constituyen el «título de imputación» inalterable. No es lícito que el magistrado o la defensa nieguen hechos, introduzcan datos nuevos o realicen valoraciones sobre la veracidad de los enunciados fácticos. La excepción de improcedencia de acción asume, bajo una ficción de veracidad, que los hechos son ciertos para luego analizar si, bajo esa premisa, encajan o no en el tipo penal invocado. Si el relato es lícito, el límite de cualquier subsanación es la identidad del hecho: el Fiscal no puede «añadir» tipicidad a un relato que originalmente carece de ella.

La praxis judicial evidencia intentos de criminalizar sucesos atípicos bajo la premisa de que pueden ser «curados» mediante subsanación. Un ejemplo es la imputación de Robo o Hurto basada solo en el hallazgo de un DNI; al omitir el verbo rector (apoderamiento), se describe un hecho lícito que no puede dotarse de tipicidad retroactivamente. De igual forma, imputar Colusión (Art. 384 CP) bajo una supuesta «omisión de funciones» o falta de supervisión es un error estructural insuperable. Dado que la Colusión es un delito de participación necesaria que exige un pacto de concertación activo, la modalidad omisiva pura es inexistente para este tipo penal. Ante relatos que reemplazan la concertación dolosa por una simple inacción, la excepción de improcedencia de acción es el mecanismo idóneo para impedir que el Fiscal «invente» pactos no consignados originalmente, salvaguardando la inmutabilidad del Artículo 336 del Código Procesal Penal.

6. La falta de justicia penal y las causas de exclusión de pena por razones de política criminal

El segundo supuesto de la excepción de improcedencia de acción se ubica en el terreno de la punibilidad. Un hecho puede ser típico y antijurídico (un injusto penal), pero no ser perseguible por razones de política criminal que el legislador ha plasmado en causas personales de exclusión de pena o excusas absolutorias. El ejemplo clásico es el artículo 208 del Código Penal, que exime de pena los hurtos o daños entre cónyuges, ascendientes o descendientes.

También se incluyen aquí las condiciones objetivas de punibilidad, que son requisitos externos a la conducta pero necesarios para la aplicación de la sanción. En estos casos, la excepción de improcedencia de acción extingue la acción penal con efectos de cosa juzgada, no porque el hecho sea lícito, sino porque el Estado renuncia a su persecución por consideraciones superiores de cohesión familiar u orden público. Al igual que en la atipicidad, el debate debe ser puramente jurídico y ceñido al marco fáctico inmutable, impidiendo que el proceso continúe cuando el ius puniendi ha sido autolimitado por la propia norma penal.

7. La tutela de derechos: el resguardo del debido proceso y la imputación necesaria

La tutela de derechos es un mecanismo procesal residual y reparador de infracciones a los derechos del imputado. A diferencia de los medios de defensa técnicos, la tutela de derechos no busca discutir la relevancia penal del asunto, sino corregir actos arbitrarios u omisiones del Ministerio Público o la Policía Nacional durante las etapas de investigación. El Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 estableció que su finalidad es que el Juez de Garantías determine la vulneración y dicte medidas correctivas, reparadoras o protectoras para restablecer el statu quo constitucional del proceso.

8. El principio de imputación necesaria como eje de la tutela de derechos

La imputación necesaria o concreta es la exigencia de que el fiscal realice una afirmación clara, precisa y detallada del hecho fáctico atribuido al imputado en la Disposición de Formalización. Este principio es el garante del derecho de defensa, pues solo conociendo con exactitud el suceso histórico —con sus coordenadas de tiempo, modo y lugar— puede el imputado contradecir los cargos de manera efectiva.

La jurisprudencia nacional, influenciada por la doctrina, sostiene que el título de imputación debe responder a las preguntas fundamentales del esclarecimiento criminal: ¿quién?, ¿qué?, ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde? y ¿por qué? Cuando el fiscal presenta una imputación «gaseosa», donde no se precisa el aporte individual o se utiliza un lenguaje genérico, el imputado se encuentra ante una «vulneración consumada» de su derecho a ser informado de los cargos. Bajo el prisma de la inmutabilidad fáctica, la tutela de derechos busca que el Fiscal «fije» un relato concreto que no pueda ser alterado arbitrariamente en etapas posteriores.

9. El marco del debate: sustancia frente a forma y el control de la imputación

La distinción entre la excepción de improcedencia de acción y la tutela de derechos no constituye una mera elección de trámite, sino que define la estrategia de fondo sobre la cual se edificará la defensa técnica. Esta diferenciación se manifiesta con mayor rigor en la naturaleza del vicio que afecta a la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria (DFCIP). Mientras que la excepción de improcedencia de acción ataca la relevancia penal de un suceso que el Fiscal ha fijado como inmutable, la tutela de derechos cuestiona la deficiencia narrativa de un relato que, por su oscuridad, impide el ejercicio del derecho a la defensa. Confundir estos marcos no es solo un error estratégico; es una renuncia a la protección que brinda la inmutabilidad de los cargos, pues el Juez de Garantías debe distinguir si se encuentra ante una crisis de legalidad (sustancia) o una crisis de comunicación (forma).

10. El artículo 336 CPP: el acto postulatorio e inalterable del proceso

El Artículo 336.1 del Código Procesal Penal establece los requisitos fundamentales de la formalización, exigiendo al Fiscal individualizar al imputado, detallar los hechos y realizar una calificación jurídica provisional. Al emitirse esta disposición, se produce lo que la doctrina denomina el «anclaje del proceso». Este acto es estrictamente postulatorio porque el Fiscal fija su pretensión punitiva inicial, y es inalterable en virtud del Principio de Congruencia Fáctica.

Esta inmutabilidad exige una identidad estricta entre los hechos formalizados y los hechos que posteriormente se acusen (Art. 349.2 Código Procesal Penal). La formalización delimita irrevocablemente el «campo de juego»: el Juez no puede sentenciar por hechos distintos y la defensa no puede ser sorprendida por circunstancias que no fueron objeto de esta disposición inicial. Por tanto, el Art. 336 no es un mero formalismo para investigar, sino el límite que garantiza que el Estado solo procese por hechos que, desde su concepción, tengan apariencia de delictividad.

11. La subsanación como remedio a la ambigüedad (vicios formales)

La subsanación tiene un ámbito de aplicación restringido exclusivamente a la forma. Cuando la imputación en la DFCIP es vaga, genérica o «gaseosa» —incurriendo en una falta de imputación necesaria—, se activa la tutela de derechos (Art. 71.4 CPP) como un mecanismo de saneamiento. En estos casos, el Juez de Garantías ordena al Fiscal que «subsane» la ambigüedad, precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

Bajo este esquema, la subsanación es una herramienta de claridad: no se cambian los hechos, sino que se iluminan los que estaban oscuros para que el procesado pueda ejercer su derecho a la contradicción. Aquí, el objetivo es la «mutación controlada» del relato para dotarlo de calidad informativa, evitando que el Fiscal mantenga una imputación difusa que pretenda «aclarar» sorpresivamente en etapas avanzadas del proceso.

12. El límite infranqueable: el hecho lícito o atípico (vicios sustanciales)

El punto neurálgico de este análisis es que lo que es atípico de origen no es susceptible de subsanación. Si el Fiscal, al amparo del Art. 336, formaliza un relato fáctico que, incluso siendo claro, no constituye delito (hecho lícito), ha nacido una imputación muerta. Existe una prohibición absoluta de «inventar» delitos: si en la formalización se narra una conducta que no encaja en el tipo penal (ej. el mero hallazgo de un DNI sin atribuir una conducta típica de receptación), el Fiscal no puede usar una audiencia de control para «añadir» verbos rectores o elementos típicos que omitió originalmente.

Intentar «subsanar» un hecho lícito para convertirlo en delictivo vulnera frontalmente la inmutabilidad fáctica. Si el hecho original no es delito, el Juez no debe solicitar precisión, sino que debe declarar la excepción de improcedencia de acción. La excepción de improcedencia de acción asume una ficción de veracidad sobre el fáctum inmutable para demostrar que, bajo esa premisa, la conducta carece de relevancia penal. La inmutabilidad actúa aquí como una barrera de protección: el Fiscal se «suicida» con su propio relato lícito y la defensa se atrinchera en el texto de la formalización para impedir que se agreguen nuevos hechos a la conducta que carece de tipicidad toda vez que no la hay.

13. El control judicial de la imputación: respaldos jurisprudenciales de la inmutabilidad

La judicatura peruana, a través de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, ha consolidado una línea divisoria infranqueable entre el saneamiento procesal y el sobreseimiento definitivo. El eje central de esta doctrina es la Casación 392-2016 Arequipa, considerada el «Muro de Berlín» en la materia. Esta sentencia establece una diferencia ontológica: si el Fiscal omite detalles sobre el «cómo» o el «cuándo», el remedio es la tutela de derechos para precisar el fáctum. Sin embargo, la Suprema es enfática al señalar que la falta de precisión no genera atipicidad; por ende, el camino ante un relato oscuro es el saneamiento de la comunicación, mas no la extinción de la acción penal vía excepción.

En complemento, el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 y la Casación 581-2015 Piura blindan la inmutabilidad de la disposición fiscal. Mientras el primero define a la tutela de derechos como un mecanismo residual para corregir vicios de forma, la segunda exige que el juicio de atipicidad en una excepción de improcedencia de acción se realice respetando estrictamente el relato del Fiscal, sin valorar pruebas ni admitir hechos nuevos. El límite es técnico: la subsanación fiscal puede iluminar lo difuso, pero nunca actuar como un salvavidas para «inyectar» relevancia penal a una conducta que el Fiscal ya fijó como lícita. Si el relato inmutable es claro, pero describe un hecho lícito, la excepción de improcedencia de acción es la vía expedita para el archivo definitivo por carecer de objeto jurídico.

Finalmente, el Tribunal Constitucional (Exp. 00012-2006-PI/TC) y la Casación 724-2018 Huancavelica subrayan que la facultad de investigar no es absoluta y debe someterse a estándares mínimos de tipicidad desde la formalización (Art. 336 CPP). Formalizar por un hecho manifiestamente lícito constituye un ejercicio arbitrario del poder que vulnera el Debido Proceso. La conclusión estratégica es absoluta: la inmutabilidad impide que el Fiscal use las audiencias para «fijar el límite de la imputación» su tesis fáctica. La subsanación tiene el poder de curar la oscuridad narrativa, pero jamás podrá dotar de tipicidad a lo que nació atípico; ante un hecho insuficiente, la excepción de improcedencia de acción es la herramienta técnica para liquidar el proceso aprovechando la inmutabilidad del error fiscal.

14. Conclusiones

La arquitectura del proceso penal acusatorio peruano no tolera la ambigüedad ni la arbitrariedad en la formulación de cargos. A partir de lo expuesto, se pueden extraer las siguientes conclusiones fundamentales para la práctica procesal:

  1. La formalización es la «partida de nacimiento» inmutable del proceso. El Fiscal debe imputar sobre lo que ya tiene apariencia de delito; no puede usar la investigación como una «expedición de pesca» para encontrar la tipicidad que omitió originalmente.
  2. Existe una barrera insalvable entre la forma y la sustancia. Mientras la tutela de derechos permite una «mutación controlada» para aclarar lo oscuro, la excepción de improcedencia de acción sanciona la irrelevancia penal. Si el relato es lícito, el Juez no debe ordenar «subsanar», sino dictar el sobreseimiento inmediato.
  3. El éxito de la defensa depende de la vía elegida bajo la Casación 392-2016 Arequipa. Si el Fiscal describe con claridad un hecho que no es delito, el abogado no debe pedir precisión tutela de derechos, sino aprovechar esa claridad para solicitar el archivo definitivo excepción de improcedencia de acción, evitando darle al persecutor la oportunidad de reformular una tesis inviable.

Recomendación

Se recomienda a las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República la emisión de un Acuerdo Plenario Unificador que establezca una doctrina legal vinculante sobre el control de imputación en la Etapa de Investigación Preparatoria; delimitando, bajo criterios de exclusividad y preclusión, los presupuestos de procedencia de la tutela de derechos frente a la excepción de improcedencia de acción, a fin de evitar el uso fraudulento de la subsanación fiscal para integrar tipicidad en relatos fácticos manifiestamente lícitos

Bibliografía

1. Base Legal Nacional e Internacional

  • Constitución Política del Perú de 1993: Artículos 1, 2 (inciso 24.d y e), 138 y 139 (incisos 3, 5 y 14).
  • Código Procesal Penal de 2004: Artículos 6.1.b (Excepciones), 71 (Derechos del imputado y tutela de derechos), 336 (Formalización de la Investigación) y 349.2 (Principio de Congruencia).
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): Artículos 8.2.b (Derecho a conocer la imputación detallada) y 9 (Principio de Legalidad).
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14.3.a y 15.

2. Jurisprudencia Vinculante y Relevante (Corte Suprema de Justicia)

  • Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116: Sobre los alcances y finalidad de la Audiencia de tutela de derechos como mecanismo residual y corrector.
  • Casación 392-2016 Arequipa: Establece la distinción fundamental entre el defecto formal (imprecisión) y la atipicidad (sustancia), prohibiendo el uso de la excepción de improcedencia de acción para errores comunicativos.
  • Casación 814-2015 Junín: Sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela de derechos y el agotamiento de la vía previa ante el fiscal.
  • Casación 673-2018 Ayacucho: Define los límites de la excepción de improcedencia de acción frente a la descripción de hechos y la prohibición de valoración probatoria en esta etapa.
  • Casación 617-2021 Nacional: Reglas definitivas para el examen de la excepción de improcedencia de acción y el respeto irrestricto a los hechos afirmados por la fiscalía.
  • Casación 1373-2021 Huancavelica: Establece que la excepción de improcedencia de acción no procede por mala calificación o defectos en el título de imputación, sino por atipicidad del hecho fáctico inmutable.
  • Recurso de Nulidad 1691-2021 Ayacucho: Casuística específica sobre la insuficiencia del hallazgo de un DNI en la escena para sustentar una imputación típica.

3. Jurisprudencia Internacional (Corte IDH)

  • Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala (Sentencia de 02 de julio de 2004): Doctrina sobre el principio de coherencia fáctica entre acusación y sentencia, y el derecho a una comunicación clara y detallada de los cargos.

Sobre los autores: 

Renato Tazza Aquino, abogado por la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), litigante independiente en el Estudio Jurídico Grupo Aquino «B & R», con sede en Chanchamayo, Perú, miembro del Grupo de Estudios del Sistema Penal y de la Comunidad Jurídica del Perú, miembro de Enalicace y del Espacio Jurídico de Andrés Eduardo Cusi Arredondo, colaborador Académico en Iuslatin – Revista de Derecho, Ha sido practicante en el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación del Perú y es también conciliador extrajudicial.

Edith Alejandrina Chachi Vicuña, abogada por la Universidad Peruana Los Andes, egresada de Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la Universidad Continental, con Maestría en Docencia Universitaria de la Universidad Peruana Los Andes, egresada de la Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Huancavelica, conciliadora registrada ante el Ministerio de Justicia, asesoría legal externa en diversas Instituciones Públicas y Privadas y coordinadora de la facultad de derecho de la Universidad Peruana Los Andes

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