Diferencias entre decretos y autos [Expediente 02294-2020-AA/TC]

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Fundamentos destacados. 10. Esta distinción entre decretos y autos no es baladí, pues incide tanto en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como en el derecho a impugnar. En efecto, tanto la Constitución (artículo 139, inciso 5), como el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil (artículo 122, segundo párrafo) establecen que los decretos, aunque redactados con precisión y claridad, no exigen motivación. Así, cabe la posibilidad de rechazar la actividad procesal de las partes procesales inmotivadamente solo porque el órgano jurisdiccional ha atendido la misma a través de un decreto de mero trámite. Por otra parte, una resolución judicial cuya calidad de decreto o auto no se encuentra indubitablemente determinada, tiene la virtualidad de resultar inimpugnable, pues no se sabrá si corresponde el recurso de reposición (artículo 362 del TUO del Código Procesal Civil) o el de apelación (artículo 365, inciso 2 del TUO del Código Procesal Civil). En este sentido, puede desestimarse el recurso de apelación solo porque el órgano jurisdiccional considera que se trata de un decreto y, por tanto, debió recurrirse en reposición; y viceversa.

11. En el presente caso, el proceder de la demandada Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima ha incurrido en dos vicios insubsanables: primero, aun cuando según su práctica judicial -errada, por cierto- cupiera la posibilidad jurídica de atender con un decreto de mero trámite el recurso de queja excepcional interpuesto por el amparista, este decreto no estaba exento de satisfacer el artículo 122, inciso 4 del TUO del Código Procesal Civil, según el cual los decretos, como todas las demás resoluciones judiciales, deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Como puede fácilmente constatarse, la Sala superior, al disponer que el escrito de queja excepcional fuera remitido al juzgado de origen, es decir, al de primera instancia, para que este «proceda con arreglo a ley», no solo eludió su deber de calificar el recurso interpuesto, sino que impartió un mandato oscuro y ambiguo que, por un lado, el juez de destino no iba a poder cumplir y, por otro lado, dejaba incontestada la legítima actividad procesal del amparista.

12. El segundo vicio insubsanable en el que ha incurrido la Sala superior se ha configurado cuando atendió con un decreto de mero trámite el recurso de queja excepcional interpuesto por el amparista, pues tratándose de un recurso -así como de cualquier actividad procesal de parte- el órgano jurisdiccional tiene el deber de calificarlo y expresar las razones a favor o en contra de su viabilidad, lo cual solo puede tener cabida en un auto, independientemente del número y extensión de sus fundamentos. La omisión de este deber funcional, que este Tribunal considera muy grave, ha tenido el efecto indeseado de impedir al recurrente, incluso actuando con diligencia, de promover el subsiguiente recurso de queja directo contemplado en el artículo 297, inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, pues este solo procede tras el rechazo del recurso de queja excepcional por parte de la Sala superior.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 02294-2020-AA/TC

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Francisco Farroñay Seminario contra la resolución de fojas 124, de fecha 23 de julio de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2017 (f. 5), don Carlos Francisco Farroñay Seminario interpone demanda de amparo pretendiendo la nulidad del decreto de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 28), expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, en relación con su recurso de queja excepcional, dispuso “habiéndose emitido sentencia de vista el catorce de julio último y ordenado su devolución, remítase al juzgado de origen para que el juez de la causa proceda con arreglo a ley” (sic).

En líneas generales, alega que interpuso recurso de nulidad (f. 20) en contra de la sentencia de vista de fecha 14 de julio de 2017 (f. 12), por la cual la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, que lo condenó a dos años de pena privativa de libertad con ejecución suspendida (no obra en autos). Así, toda vez que dicho recurso fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2017 (f. 22), notificada el 1 de setiembre de 2017 (f. 23), interpuso en el plazo de un día hábil, esto es, el 4 de setiembre de 2017, recurso de queja excepcional (f. 2), pero este último recurso no fue objeto de pronunciamiento ni trámite por parte de los jueces superiores demandados, los cuales en forma desidiosa remitieron el escrito respectivo al juzgado de origen para que el juez de la causa proceda con arreglo a ley; omitiendo además notificarle el decreto ahora cuestionado. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Admitida a trámite la demanda (f. 32), don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público del Poder Judicial, absuelve su traslado (f. 37), alegando que el recurso interpuesto debe encontrarse previsto en la ley. Por tanto, toda vez que dicho recurso de queja excepcional no se encuentra contemplado para los procesos penales sumarios, corresponde desestimar la demanda.

Mediante Resolución 8, de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 63), el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda. Esta decisión estimatoria se sustentó principalmente en que la resolución judicial cuestionada carece de motivación, pues debió expresar las razones por las cuales el aludido medio impugnatorio debía ser rechazado.

A su turno, mediante Resolución 14, de fecha 23 de julio de 2020 (f. 124), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia estimatoria y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Esta decisión desestimatoria se sustentó fundamentalmente en que el aludido recurso de queja excepcional no se encuentra contemplado en los procesos penales sumarios.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. El objeto del amparo de autos es que se declare la nulidad del decreto de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 28), expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, con relación al recurso de queja excepcional interpuesto por don Carlos Francisco Farroña y Seminario, dispuso “habiéndose emitido sentencia de vista el catorce de julio último y ordenado su devolución, remítase al juzgado de origen para que el juez de la causa proceda con arreglo a ley” (sic).

§2 . Derecho a la pluralidad de instancias

2. Este Tribunal ha enfatizado que el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.

3. Asimismo, también tiene dicho que el problema relativo a cuáles y cuántas deben ser esas instancias jurisdiccionales no ha sido precisado por la disposición constitucional que reconoce tal derecho, por lo que, sobre la base de las exigencias que se derivan del principio de legalidad en la regulación de los derechos fundamentales, artículo 2, inciso 24, ordinal a) de la Ley Fundamental, el laconismo constitucional de su formulación lingüística debe entenderse en el sentido de que su determinación es una tarea que compete al legislador. En tal sentido, este Tribunal ha sostenido que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de configuración legal.

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

4. En efecto, como se sabe, este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (Cfr. sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 11). Asimismo, cabe recordar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (Cfr. sentencia de fecha 20 de junio de 2002, emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y también como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables.

§4. Análisis del caso

5. Como ha quedado establecido, el objeto del amparo de autos es que se declare la nulidad del decreto de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 28), expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, con relación al recurso de queja excepcional interpuesto por don Carlos Francisco Farroñay Seminario, dispuso “habiéndose emitido sentencia de vista el catorce de julio último y ordenado su devolución, remítase al juzgado de origen para que el juez de la causa proceda con arreglo a ley” (sic).

6. Atendiendo a lo postulado por el recurrente, así como a la defensa esgrimida por la Procuraduría Pública del Poder Judicial (escrito de contestación y de apelación) y a las razones expresadas en la sentencia de vista de fecha 23 de julio de 2020, que en revisión declaró improcedente la demanda, puede concluirse que la controversia de autos que se encuentra referida a las siguientes dos cuestiones: (i) si correspondía o no el recurso de nulidad y, subsiguientemente, el recurso de queja excepcional en el proceso penal subyacente al encontrarse regulado por las normas del proceso penal sumario (Decreto Legislativo 124); y, (ii) si la resolución judicial cuestionada, aun tratándose de un decreto de mero trámite, debía o no expresar una motivación en relación a la viabilidad del recurso interpuesto.

[Continúa…]

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