Diferencia entre medida cautelar y extinción de dominio [RN 943-2019, Lima]

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Sumilla: Medidas cautelares y extinción de dominio. i. Las medidas cautelares que tienen como finalidad garantizar la reparación civil recaen sobre bienes lícitos; la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, pero las medidas cautelares originadas como consecuencia del proceso penal seguido en contra del encausado Natteri Quiroga se levantaron, pues se declaró la extinción de la acción penal por fallecimiento.

ii. La extinción de dominio ataca el patrimonio obtenido ilícitamente, no a la persona que lo obtuvo; así, no se puede incoar el proceso de extinción de dominio si no se determinó el obtuvo origen ilícito de los bienes embargados.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 943-2019, LIMA

Lima, cuatro de febrero de dos mil veinte.-

AUTOS y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra la Resolución número 1, del diez de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 209), en el extremo que ordenó el levantamiento de las medidas de carácter real recaídas en los bienes del encausado Ramón Natteri Quiroga, como consecuencia de que se declaró fundada la solicitud de extinción penal por muerte, en el proceso que se le siguió como presunto autor de los delitos contra la administración pública- colusión desleal y contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio del Estado, y se dispuso el archivo definitivo de la instrucción en cuanto al referido procesado, se ordenó el levantamiento de las medidas de carácter personal y real recaídas en los bienes del referido encausado y que se anulen los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso. Con lo expuesto en el dictamen por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

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CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. De acuerdo con la acusación escrita (foja 68), se imputa a los procesados Luis Alejandro Mora Lévano, Jorge Alberto Girano Soto, Ramón Matteri Quiroga, Margarita del Pilar Bravo Inga (miembros del Comité de Adquisición) y Gregorio Eduardo del Castillo Colona (director de la Dirección de Apoyo Técnico de la Policía Nacional del Perú), haberse coludido con Aldo Gian Carlo Guerrini Zúñiga, socio de la empresa Mobile Comm del Perú S. A., a fin de otorgarle la buena pro de la Licitación Selectiva número 007-98IN/OGA. para el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de comunicación HF Yaesu de la Policía Nacional, por un monto mensual de USD 53 044.05 (cincuenta y tres mil cuarenta y cuatro con 05/100 dólares americanos); pese a que las bases administrativas señalaron como precio mensual USD 48 241 (cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y un dólares americanos) por un periodo de seis meses; para ello, se contó con la colaboración de los procesados Oscar Segundo Aminadad Balvuena Viacava (gerente general y representante legal de la empresa Distribuidora C&M S. R. L.), quien también participó del referido concurso –llama la atención la relación de cuñados entre el último de los nombrados y el procesado Aldo Gian Carlo Guerrini Zúñiga–, y Ricardo Enrique Ríos (titular de la empresa The Sniper E. I. R. L., que también participó en el referido concurso, pese a no contar con los requisitos solicitados en las bases administrativas). Asimismo, se imputa a los procesados Luis Alejandro Mora Lévano, Jorge Alberto Girano Soto, Ramón Matteri Quiroga y Margarita del Pilar Bravo Inga (miembros del Comité de Adquisición), el haber suscrito, consentir y validar diversa documentación que contenía hechos falsos.

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II. Expresión de agravios

Segundo. El representante de la Procuraduría Pública interpuso recurso de nulidad (foja 213) y fundamentó que el fallecimiento del señor Ramón Natteri Quiroga produce efectos como el archivamiento de la acción penal; sin embargo, respecto a la responsabilidad en materia civil, todavía subsiste el derecho, conforme el último párrafo del artículo 94 y el artículo 102 del Código de Procedimientos Penales, el literal f del artículo 7 del Decreto Legislativo número 1373 y el artículo 13 de su Reglamento, por lo que se puede incoar el proceso de extinción de dominio.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Del contenido del recurso interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública puede inferirse que su pretensión se centra solo en el extremo referido a que la Sala Superior dispuso el levantamiento de la medida de carácter real, recaída en los bienes –embargo en forma de inscripción– del encausado fallecido Ramón Natteri Quiroga.

Cuarto. El veinticinco de octubre de dos mil diez, el Primer Juzgado Penal Especial abrió instrucción y dispuso trabar embargo preventivo, hasta por la suma de S/ 300 000 (trescientos mil soles) sobre los bienes libres de Ramón Natteri Quiroga (foja 62).

Quinto. Es así que, mediante resoluciones del primero de julio de dos mil once (fojas 197, 198 y 199) se dispuso trabar embargo preventivo hasta por la suma de S/ 100 000 (cien mil soles) sobre la totalidad de los derechos y acciones recaídos en forma de inscripción de los siguientes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales signadas con los números 11891406 (calle Pérez Araníbar 174, departamento 603, urbanización Barrio Médico, distrito de Surquillo), 49076357 (jirón Manuel Cuadros 320-326, Cercado de Lima) y 11046136 (urbanización Los Girasoles de Huampani-Lurigancho).

Sexto. En la Sesión de Audiencia de Juicio Oral número 1, del diez de abril de dos mil diecinueve (foja 200), se emitió Resolución número 1 (foja 209), mediante la cual la Primera Sala Penal Liquidadora declaró fundada la solicitud de extinción penal por muerte al encausado Ramón Natteri Quiroga por el mencionado delito y agraviado, se dispuso el archivo definitivo de la instrucción en cuanto al referido procesado, se ordenó el levantamiento de las medidas de carácter personal y real recaídas en los bienes del referido encausado y que se anulen los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso.

Séptimo. Ahora bien, las medidas cautelares (en el presente caso, embargo en forma de inscripción), que tienen como finalidad garantizar la reparación civil, recaen sobre bienes lícitos; la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, pero las medidas cautelares originadas como consecuencia del proceso penal seguido en contra del encausado Natteri Quiroga se levantaron, pues se declaró la extinción de la acción penal por su muerte.

Octavo. Por otro lado, el representante de la Procuraduría Pública –en su recurso de nulidad– invocó el último párrafo de los artículos 94 y 102 del Código de Procedimientos Penales, literal f del artículo 7 del Decreto Legislativo 1373, sobre la extinción de dominio, y el artículo 13 de su Reglamento, así como los artículos mencionados que están referidos a bienes incautados de procedencia ilícita; y en tanto no se haya determinado que los bienes embargados fueron de origen ilícito, no son estimables los agravios invocados. En ese sentido, corresponde confirmar en el extremo recurrido.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la Resolución número 1, del diez de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 209), en el extremo que ordenó el levantamiento de las medidas de carácter real recaídas en los bienes del encausado Ramón Natteri Quiroga, como consecuencia de que se declaró fundada la solicitud de extinción penal por muerte, en el proceso que se siguió en su contra como presunto autor de los delitos contra la administración pública- colusión desleal y contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio del Estado, se dispuso el archivo definitivo de la instrucción en cuanto al referido procesado, se ordenó el levantamiento de las medidas de carácter personal y real recaídas en los bienes del referido encausado; y que se anulen los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.

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