¿Cuál es la diferencia entre la «declinatoria de competencia» y «contienda de competencia por inhibición»? [Exp. 00007-2020-39]

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Fundamentos destacados: Segundo. De inicio debemos señalar que no es lo mismo una declinatoria de competencia que una contienda de competencia por inhibición. La primera está regulada en el artículo 34 del CPP, mientras que la segunda lo está en el artículo 43 del mismo cuerpo legal. Según dichas normas, meridianamente se puede concluir que tienen características y trámites distintos.

Tercero. La declinatoria de competencia es la facultad que el ordenamiento reconoce al imputado, al actor civil y al tercero civil de instar al juez que se estima incompetente por razón de la materia, jerarquía o de territorio, que declare su propia incompetencia y remita la causa al juez legalmente competente. En primer lugar, se excluye al fiscal por razones obvias: él fue quien, prima facie, decidió la competencia del juez cuestionado al enviar la comunicación de emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria. En segundo lugar, presupone que el juez aceptó la competencia y, por tanto, no la descartó oportunamente una vez que se avocó al conocimiento del asunto[3]. Según lo prescrito en el artículo 37 del CPP contra la resolución que se emita, procede apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en última instancia.

Cuarto. Así pues, la contienda de competencia por inhibición es la decisión fundada del juez, de inhibirse o aceptar la inhibición instada por las partes, por considerar que no es competente para conocer del proceso. Es evidente que no existirá conflicto alguno si el juez rechaza la petición de las partes de inhibirse del conocimiento de la causa. Si el juez que recibe la causa también se inhibe (contienda negativa), elevará las copias pertinentes de lo actuado o el principal al Superior Tribunal para que resuelva[4]. Contra esta resolución no se ha previsto recurso de apelación, sino la elevación de lo actuado o el principal al Superior Tribunal, en el caso que el segundo juez también se inhiba del conocimiento del proceso.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00007-2020-39-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Imputados: Fernando Javier Atkins Lerggios y otros
Delito: Colusión agravada
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Cuestión de competencia

Resolución N.º 1
Lima, veinticinco de mayo
de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: Por recibido el presente cuaderno, remitido por el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Piura, a efectos de que esta Sala Superior Especializada resuelva la contienda de competencia por inhibición surgida con el Primer Juzgado de Investigación Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en el conocimiento de la causa signada con el N.º 6084-2018-46-2001-JR-PE-05. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

§ Disposición fiscal de remisión de la Carpeta Fiscal N.º 2606065500-2017-202-0 y decisión del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura (Expediente N.º 6084-2018-46-2001-JR-PE05)

1.1 Con fecha dos de enero de dos mil veinte, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Piura presentó ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura (Expediente N.º 6084-2018-46-2001- JR-PE-05) el requerimiento fiscal, de fecha quince de enero de dos veinte, a fin de que el juez del referido órgano jurisdiccional se inhiba del conocimiento de la causa seguida en contra de FERNANDO JAVIER ATKINS LERGGIOS y otros por la presunta comisión del delito de colusión agravada y, alternativamente, por negociación incompatible, en agravio del Estado.

1.2 Mediante Resolución N.º 1, del veintiuno de enero de dos mil veinte, el citado juez resolvió inhibirse del presente proceso, dejando sin efecto la convocatoria de las audiencias programadas en los demás incidentes. En consecuencia, dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de esta Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada que corresponda.

§ Resolución de devolución de actuados por parte del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

1.3 Los actuados fueron recibidos por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien, por Resolución N.º 1, del catorce de febrero de dos mil veinte, dispuso devolver los actuados y los escritos ingresados al juzgado de origen para que se continúe con el trámite correspondiente, previo al avocamiento que pudiera corresponder a este órgano jurisdiccional, de ser el caso.

1.4 La jueza señala, además, que, de la revisión del Cuaderno judicial N.º 6084-2018- 46, se advierte que no se encuentran cargos de notificaciones de algunos sujetos procesales sobre la Resolución N.º 1, de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, tal como se desprende de la Disposición N.º 9-2019 (adecuación de la investigación preparatoria).No obrando un válido emplazamiento de todos los sujetos procesales, esto le impide avocarse a la causa, pues existe una resolución susceptible de apelación. Sumado a ello, ha sido recepcionado el diez de febrero de dos mil veinte, un escrito de apelación presentado por la defensa técnica de la Constructora Camargo Correa SA y otros contra esta misma resolución.

1.5 Sostiene que, con relación a lo anterior, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura, previo a la remisión, no ha considerado esta situación frente a la cual y de ser el caso, su superior jerárquico pueda resolver confirmando o revocando la decisión. Tanto más, si este cuaderno judicial y demás incidencias han ingresado a esta Corte Superior Nacional Especializada el día siete de febrero de dos mil veinte, cuando había vencido el plazo de impugnación. Por lo que debe ser el órgano jurisdiccional de origen el que analice y resuelva si corresponde elevar o no los actuados a su superior jerárquico para su pronunciamiento. Una vez resuelto y salvaguardando el debido emplazamiento, se deben derivar los actuados al juzgado a favor de quien se determine competencia, de conformidad con el artículo 43 del CPP.

1.6 Por último, agrega que, por estas razones, corresponde devolver los actuados al juzgado de origen para que dé el trámite respectivo al recurso de apelación contra la Resolución N.º 1, del veintiuno de enero de dos veinte, en mérito a la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, y de ser el caso se proceda a la remisión a este órgano jurisdiccional de los cargos de notificación debidamente diligenciados a fin de salvaguardar los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, derechos que les asisten a los sujetos procesales, así como para evitar futuras nulidades. Igualmente, dicho cuaderno deberá ser remitido en su integridad de acuerdo a lo ordenado imperativamente por el artículo 20 del CPP, que dispone que la cuestión de competencia no suspende el procedimiento, al advertir distintos incidentes con trámites pendientes, de modo que se ordena su remisión en el plazo más inmediato bajo responsabilidad.

§ Resolución de remisión de actuados a esta Superior Sala por parte del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura

1.7 Devueltos los autos al Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura, mediante la Resolución N.º 6, de fecha dos de marzo de dos veinte, se resuelve remitir en el día los actuados a esta Sala Superior Especializada a efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia.

1.8 Sostiene, mediante Resolución N.º 1, del veintiuno de enero de dos mil veinte, que resolvió inhibirse del presente proceso, los siguientes fundamentos:

i) los delitos investigados se habrían realizado dentro del marco de una organización criminal,

ii) la comisión de los delitos trasciende el ámbito nacional e internacional y

iii) se trata de un caso complejo. Asimismo, indica que el fiscal superior coordinador del Equipo Especial ha dispuesto que este caso sea de competencia del Equipo Especial de fiscales.

Por estas razones, se dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Turno de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada con sede en la ciudad de Lima[1].

1.9 Precisa que, inicialmente, no fue posible la remisión del proceso con los cargos de notificación completos porque algunas de las notificaciones estuvieron diligenciadas fuera de la localidad de Piura y el personal asignado a la causa se encontraba laborando en el órgano de emergencia durante el mes de febrero. A su vez, indica que la resolución que disponía su inhibición es inimpugnable, conforme a los artículos 43 y 404 del CPP.

1.10 Agrega que, del artículo 43 del citado código, se concluye que, si el segundo juez acepta su inhibición, todo el incidente concluiría y, en consecuencia, habría dos resoluciones que determinarían la competencia del caso. Sin embargo, si el segundo juez considera que no es competente entonces elevará el caso a la Sala Penal respectiva. Por tanto, es a través de esta vía que se agota la doble instancia.

[Continúa…]

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