Destituyen a secretario judicial por favorecer a la parte demandada en la tramitación de un proceso [Queja 169-2013-Cajamarca]

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Publicado el 29 de agosto de 2020, en el diario oficial el Peruano.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca

QUEJA ODECMA Nº 169-2013-CAJAMARCA

Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Queja ODECMA número ciento sesenta y nueve guión dos mil trece guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Héctor Cholán Prado, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos dos.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número veinte, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la cual se propone a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Héctor Cholán Prado, por su actuación Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por el siguiente cargo:

Haber favorecido a la señora Martha Elena Sánchez Terrones en el desarrollo del proceso número sesenta y tres guión dos mil doce y no haber dado cumplimiento al apercibimiento declarado en la resolución número uno; todo ello por una presunta parcialización con la parte demandada y sostener con ella una relación extraprocesal. Con lo cual, habría incurrido en la comisión de conducta disfuncional por inobservancia de su deber contenido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, y numeral uno del artículo siete de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince, con lo que habría incurrido en falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Segundo. Que el investigado en su escrito de descargo de fojas trescientos a trescientos cuatro, señala lo siguiente:

a) Es falso que haya favorecido en la tramitación del proceso a una de las partes procesales, toda vez que los secretarios no resuelven pedidos de las partes, tan sólo se encargan de da cuenta de ellos al juez, quien los resuelve, conforme lo dispone el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Respecto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dispuso que los autos pasen al despacho del juez, a fin que se emita la resolución correspondiente. Sin embargo, el juez por su recargada labor sólo se limitó a declarar improcedente y fijó fecha para la audiencia única, y no se pronunció sobre los medios probatorios extemporáneos.

c) El proceso de violencia familiar se encuentra con sentencia que declara fundada la demanda, dictándose medidas de protección a favor de las menores agraviadas; por lo que, cuestiona que se hable de favoritismo.

d) Respecto a las relaciones extraprocesales, niega haber conversado con la demandada Martha Elena Sánchez Terrones a solas como refiere el quejoso, que no ofreció medios probatorios que acrediten su dicho. Además, señala que el quejoso no es una persona normal, adjuntando pericia psicológica; y,

e) Alega que con los escritos presentados por la demandada Martha Elena Sánchez Terrones, los días tres y veintinueve de enero de dos mil trece, se niega la autenticidad de los medios probatorios extemporáneos presentados por el demandado, y se hace presente que hace presión a su menor hija Yulissa Cabanillas Sánchez, para mentir en contra de la demandada.

Tercero. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, luego de analizar el escrito de queja de fecha veinticinco de setiembre de dos mil trece, y los siguientes medios probatorios que se actuaron en el procedimiento administrativo disciplinario:

a) Los actuados y secuencia procesal del Expediente número sesenta y tres guión dos mil doce, sobre violencia familiar, seguido ante la Fiscalía Civil y Familia contra Martha Elena Sánchez Terrones y el quejoso William Argeduar Cabanillas Balcázar, en agravio de sus menores hijas; y,

b) Protocolo de Pericia Psicológica número cincuenta guión dos mil trece guión PSC guión VF, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, a la menor de iniciales YJCS, ordenado por la Fiscalía Provincial Civil de San Miguel en el citado proceso judicial.

Así, el Órgano de Control de la Magistratura concluye que existe uniformidad en la sindicación de la relación extraprocesal entre el quejado y la señora Martha Elena Sánchez Terrones, y parcialización a favor de esta última por parte del quejado, por las siguientes razones:

i) De las instrumentales enumeradas en el punto tres punto uno de la resolución número veinte, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluyó que “se contrasta la concurrencia de elementos probatorios que corroboran las circunstancias en las que se produjeron los hechos imputados; siendo, que conforme fluye de los actuados del Expediente Judicial número sesenta y tres guión dos mil doce -detallados en el numeral tres punto uno- el secretario judicial investigado estuvo a cargo del trámite de dicho proceso entre el diez de octubre de dos mil doce y el veintinueve de mayo de dos mil trece -fechas de emisión del auto admisorio de la demanda, y del decreto de remisión a otra secretaría, respectivamente-; en cuyo lapso de tiempo, se tramitó la causa, con la respectiva interposición de la demanda, contestación a la misma, presentación de escritos de las partes procesales, desarrollo de la audiencia única y emisión de sentencia; siendo relevante destacar, la emisión de resoluciones -decretos- por parte del secretario judicial investigado, con el elemento común de encontrarse suscritos únicamente por su persona, implicando ello que se omitió dar cuenta al juez de la causa de manera reiterativa respecto de peticiones tanto del demandado -que interpuso la queja-y del representante del Ministerio Púbico relacionados a hacer efectivo apercibimiento por nuevos actos de violencia familiar de la demandada,[conforme se detalla en el tres punto cuatro punto uno y tres punto cuatro punto dos de la resolución recurrida]; e incluso llegando a decretar “sin lugar a lo solicitado” la petición del representante del Ministerio Público -conforme se detalla en el tres punto cuatro de la resolución recurrida-; no obstante consignarse en cada uno de los citados decretos la frase “Dado cuenta con el presente proceso(…)”; asimismo, en el último de los decretos citados al denegarse la petición aludida, dicha decisión, no constituye un acto procesal de mero trámite, por lo que requería de la motivación correspondiente y por ende de la emisión de un auto con suscripción del juez de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos ciento veintiuno y ciento veintidós del Código Procesal Civil; igual situación, ocurre con la disposición de remitir los actuados a otra secretaría -[detallada tres punto uno punto XIV de la resolución recurrida]-que aparece suscrita únicamente por el investigado; con la cual, se pone de manifiesto una vez su actuación de omisión de dar cuenta al juez de la causa”; y,

ii) De la pericia psicológica, donde consta la afirmación de la menor agraviada, de la reunión o cita por aproximadamente dos horas, entre el quejado y la demandada en fecha trece de noviembre de dos mil doce, en un domicilio particular; esto es, fuera del recinto judicial; corroborando lo indicado por el quejoso, y a lo que el Órgano de Control de la Magistratura concluye que “se presentan circunstancias y elementos probatorios suficientes que en su conjunto permiten concluir que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del quejado, de haber establecido relaciones extraprocesales con la demandada en el Expediente Judicial número sesenta y tres guión dos mil doce, y producto de las mismas haberla favorecido en el trámite del proceso judicial, no dando cuenta respecto de peticiones formuladas en su contra (…), implicando ello un contrasentido al deber de honestidad inherente al cargo desempeñado como servidor del Poder Judicial, al deber de actuar con absoluta imparcialidad demostrando independencia a sus vinculaciones con personas”.

Razones que se suman al hecho que el quejado cuenta con una propuesta de medida disciplinaria de destitución, de fojas cuatrocientos noventa y uno; por lo que, el Órgano de Control de la Magistratura concluye que la sanción a imponerse al quejado es la de destitución, dado que “los argumentos de defensa del investigado en su escrito de descargo en el sentido de no haber favorecido a la demandada, constituyen meras alegaciones ante la plena acreditación de su irregular actuación con la emisión de los actos procesales” y “el alto grado de lesividad de la conducta disfuncional en que incurrió el servidor investigado”.

Cuarto. Que resulta relevante tener en consideración que la existencia de responsabilidad disciplinaria debe ser el resultado de una verdadera contrastación de situaciones concretas debidamente acreditadas, o de un medio probatorio directo que compruebe la supuesta conducta disfuncional atribuida; y, en el presente caso, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha acreditado que el investigado ha omitido sus funciones, al no dar cuenta del requerimiento de hacer efectivo el apercibimiento contra la demandada; solicitud formulada, tanto por la parte procesal como por el Ministerio Público. Por lo que, se trata de una conducta infractora reiterada, a lo que se suma el hecho de emitir decretos de mero trámite, cuando lo requerido por las partes ameritaba pronunciamientos motivados de parte del juez de la causa; lo cual denota un comportamiento deliberado por ocultar los requerimientos efectuados al juez por las partes procesales; hecho que se puede explicar, en base a la información sobre las relaciones extraprocesales que mantenía con la demandada obligada por el apercibimiento, extraídas de la pericia psicológica practicada a la menor agraviada.

Este caso no se trata de una simple omisión de dar cuenta con los escritos presentados por las partes al juez de la causa, se trata de un conjunto de actos disfuncionales de similares características, que evaluados en su totalidad relevan una conducta omisiva y comisiva destinada a favorecer a una de las partes del proceso de violencia familiar (la codemandada Martha Elena Sánchez Terrones); escritos que contenían peticiones destinadas a acreditar hechos de incumplimiento de reglas de conducta, dictar decretos en vez de autos, para ex profeso no dar cuenta del proceso al juez.

Quinto. Que, en consecuencia, se ha acreditado la conducta infractora, la cual se subsume en la falta muy grave tipificada en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, conforme al artículo trece del mismo reglamento, le corresponde una sanción mínima de cuatro meses de suspensión, hasta la destitución en el cargo.

No obstante, en el presente caso, dada la gravedad de los hechos atribuidos al quejado debe estimarse la propuesta de destitución formulada contra el señor Héctor Cholán Prado, e imponerle la referida medida disciplinaria.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 205-2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta y cuatro, y la sustentación oral del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Héctor Cholán Prado, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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