Destituyen a juez de paz por elaborar escritos a favor de una de las partes e impulsar el proceso que tramitaba [Investigación Definitiva 15-2019-Moquegua]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de marzo de 2024

Fundamento destacado: Tercero. Que, mediante Resolución Nº 12 del 20 de mayo de 20228, la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la sanción disciplinaria de destitución a Óscar Enrique Dioses Huamán, en su actuación como Juez de Paz del Segundo Juzgado de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señalando que: “se tiene por acreditada la responsabilidad funcional del Juez de Paz Óscar Enrique Dioses Huamán, esto al haber transgredido su deber de actuar con imparcialidad al elaborar escritos a favor de una de las partes e impulsar el proceso que tramitaba, demostrando un claro favoritismo, con lo que ha infringido su deber previsto en el numeral 1) del artículo 4º de la Ley de Justicia de Paz, que prevé actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones e incurrido en falta muy grave tipificada en el numeral 8) del artículo 50º de la precitada Ley, esto es, por establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten su imparcialidad en el desempeño de sus funciones.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 15-2019-MOQUEGUA

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del señor Óscar Enrique Dioses Huamán, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, en mérito al Oficio Nº 005-2018-4DI-FPPCI-DFM-MP-3580-JMCH, del 28 de diciembre de 20181, remitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, se pone a conocimiento del Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, la denuncia penal por abuso de autoridad y otros formulada por la señora Reyna Elsa Llerena Vera contra el señor Óscar Enrique Dioses Huamán, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo de la referida Corte Superior.

En mérito a ello, mediante Resolución Nº 2 del 15 de marzo de 20192, se dispuso iniciar investigación preliminar contra el citado juez de paz, y mediante Resolución Nº 6 del 5 de junio de 20203, se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Óscar Enrique Dioses Huamán, por el cargo que se indica en el cuarto considerando de la precitada resolución.

Ahora bien, efectuada la investigación disciplinaria, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Informe Final del 12 de abril de 20214 -haciendo suyo el Informe del 5 de abril de 20215– propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado al considerar que los hechos atribuidos se encuentran demostrados.

En este contexto, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Resolución Nº 12 del 20 de mayo de 20226, propuso al Consejo Ejecutivo que se imponga la medida disciplinaria de destitución de Óscar Enrique Dioses Huamán, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Finalmente, los presentes actuados fueron elevados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, precisándose que mediante Resolución Nº 13 del 27 de junio del 20227, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura declaró consentida la Resolución Nº 12 en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva.

Segundo. Que, de conformidad con el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado con Resolución Administrativa Nº297-2015-CE-PJ, “(…) la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. (…). La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (…)”. Por ende, este Colegiado actúa como órgano sancionador en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Tercero. Que, mediante Resolución Nº 12 del 20 de mayo de 20228, la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la sanción disciplinaria de destitución a Óscar Enrique Dioses Huamán, en su actuación como Juez de Paz del Segundo Juzgado de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señalando que: “se tiene por acreditada la responsabilidad funcional del Juez de Paz Óscar Enrique Dioses Huamán, esto al haber transgredido su deber de actuar con imparcialidad al elaborar escritos a favor de una de las partes e impulsar el proceso que tramitaba, demostrando un claro favoritismo, con lo que ha infringido su deber previsto en el numeral 1) del artículo 4º de la Ley de Justicia de Paz, que prevé actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones e incurrido en falta muy grave tipificada en el numeral 8) del artículo 50º de la precitada Ley, esto es, por establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten su imparcialidad en el desempeño de sus funciones.

Cuarto. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, del 6 de noviembre de 2015, el Consejo Ejecutivo antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura debe recabar el informe técnico correspondiente de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

En dicho contexto, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, remite el Informe Nº000104-2022-ONAJUP-CE-PJ, del 29 de diciembre de 20229, donde concluye que: a) El Juez de Paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en numeral 8) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº 29824; y, b) Se advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual señala: “Corresponde al Jefe de ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”.

Quinto. Que, atendiendo a que mediante Resolución Nº 12 del 20 de mayo de 2022, la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso a este Órgano de Gobierno la destitución del investigado Óscar Enrique Dioses Huamán en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; así como a lo expuesto en el Informe Técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el presente caso se analizará si existió o no afectación al debido procedimiento administrativo disciplinario, y si el Juez de Paz investigado incurrió o no en la falta muy grave atribuida.

Sexto. Que, en lo concerniente al debido procedimiento administrativo disciplinario, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que la Resolución Nº 6 del 5 de junio de 2020 -por la cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario al investigado- fue emitida por uno de los magistrados calificadores de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, esto es, por un órgano distinto al señalado en el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que contravendría el principio de legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso, a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, y no a un integrante de dicha unidad; lo que supone afectación al debido procedimiento; por lo que correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer que se emita una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Sobre el particular, el artículo IV, inciso 1, literal 1.1 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto al principio de legalidad establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines que les fueron conferidasAsimismo, el artículo 248º del acotado Texto Único Ordenado en cuanto al mismo principio señala que: “Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado (…)”.

Como se puede apreciar, la actuación de la Administración Pública está sometida al Derecho, y a diferencia de los particulares no goza de la llamada libertad negativa o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa. Además, se está ante una regla de reserva legal para dos aspectos: Primero, para la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública, y segundo, para la identificación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. Sobre la base de esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora sino existe una norma expresa con rango de ley que así lo habilite.

Ahora bien, el artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz prevé queEl órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicialla cual procede con arreglo a las disposiciones contenidos en la presente ley y en los reglamentos”.

Por su parte, el inciso 1) del artículo 43º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del Juez de Paz de su circunscripción”. No obstante, los incisos 1) y 14) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura también establecen, entre otras funciones de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura: “Planificar, organizar, dirigir y evaluar la ODECMA a su cargo, en coordinación con el Jefe de la OCMA” y, “Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede.

En este contexto, se expidió la Resolución Jefatural Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, del 14 de diciembre de 2015, disponiendo que los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales. Siendo así, mediante Resolución Administrativa Nº 002-2019-J-ODECMA-CSJMO-PJ del 21 de enero de 2019, se designó al magistrado Cesar Augusto Salinas Linares como magistrado calificador de quejas y denuncias, sus derivados e incidencias que se presenten contra Jueces Especializados, Jueces Mixtos y Jueces de Paz Letrados Auxiliares, Jurisdiccionales y Jueces de Paz, en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, siendo aquel magistrado quien expidió la resolución que resolvió iniciar el presente procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, no se advierte en el presente caso afectación alguna al principio de legalidad, primero porque la queja formulada contra el ahora investigado Juez de Paz fue de conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, órgano competente para conocer todas las quejas o denuncias planteadas contra los Jueces de Paz del citado distrito judicial, tal como lo prevé la propia Ley de Justicia de Paz; y segundo porque la resolución que dispuso instaurar procedimiento administrativo disciplinario, si bien no fue expedida por el Jefe de la citada Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, sí lo fue por un magistrado calificador habilitado para tal efecto por el propio titular de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, dentro del marco reglamentario del órgano de control, habiéndose actuado por tanto sobre la base de facultades que en forma expresa y previa se le había conferido.

Además, cabe recordar que resulta factible la aplicación de mecanismos de ejercicio alterno de competencia, como la delegación o desconcentración entre otros supuestos; y que toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia, de conformidad con el artículo del 72º y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, tampoco se verifica afectación al debido procedimiento disciplinario, máxime si se advierte que, las precitadas normas preceden al inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, se corrió traslado de los hechos y falta imputada al Juez de Paz investigado, conforme se tiene del cargo de notificación obrante a folios 170; y se le convocó a la audiencia única, en la cual no participó a pesar de estar debidamente informado conforme se tiene del cargo de notificación obrante a folios 193 y el acta de audiencia obrante a folios 195, resguardando así su derecho de defensa y el debido procedimiento.

Por tanto, no corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado para iniciar nuevamente el procedimiento administrativo disciplinario; más aún si la declaración de nulidad de todo lo actuado, solo se justifica en la protección de algún bien relevante, pues de lo contrario devendría en un exceso de ritualismo procedimental, incompatible con la finalidad del mismo.

Sétimo. Que, en lo concerniente a la falta disciplinaria imputada al investigado, de acuerdo con la resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se atribuye al Juez de Paz investigado el siguiente cargo: “(…) haberse encontrado escritos de solicitud de ejecución de acta de conciliación y de solicitud de embargo, en la computadora personal del investigado, hace presumir que fue él quien los redactó, esto no ha sido negado por él, pues ha señalado que su persona sí ha realizado escritos en favor de la persona de Rosa María Arteaga Cano (…). Así también, por haberse encontrado copias certificadas del acta de conciliación de fecha 02 de agosto de 2018, en el cuaderno auxiliar de ejecución, sin que exista solicitud para la incorporación de dichas copias, hacen presumir la existencia de una relación extraprocesal entre el investigado Oscar Enrique Dioses Huamán y Rosa María Arteaga Cano; vulnerando así su deber de imparcialidad en el ejercicio de funciones”. En ese contexto, habría incurrido en la falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 50º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, esto es “establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten su imparcialidad en el desempeño de su función”.

Por tanto, de considerarse responsable al investigado de la falta imputada, por la naturaleza de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la medida a imponerse sería la destitución. Así, el citado artículo señala: (…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito dolosoConsiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. (…).

En atención a la gravedad de la medida a imponerse, corresponde verificar si el órgano instructor ha acreditado plenamente la conducta imputada al investigado. La presente investigación disciplinaria tiene su origen en el Oficio Nº 005-2018-4DI-FPPCI-DFM-MP-3580-JMCH10, mediante el cual el Fiscal Jaime Baltazar Machaca Chacolli de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo puso en conocimiento del Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, la denuncia penal formulada por la señora Reyna Elsa Llerena Vera contra el Juez de Paz Óscar Enrique Dioses Huamán por abuso de autoridad y otros, al ser esta persona juez y parte en el proceso de ejecución seguido por la señora Rosa María Arteaga Cano; proceso en el cual redactaría los documentos que fueron presentados por la ejecutante.

En atención a los hechos denunciados, el órgano contralor realizó una visita extraordinaria, el 29 de marzo de 2019, al Juzgado de Paz de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de la Provincia de Ilo a cargo del investigado, encontrándose en su computadora portátil (laptop) -entre otros documentos- lo siguiente:

Escrito de solicitud de ejecución de acta de conciliación, del 21 de setiembre de 201811, a nombre de la señora Rosa María Arteaga Cano, sujeto procesal en el Expediente Nº 056-2018. La finalidad de dicho escrito era se dé inicio al trámite de la ejecución forzada del acta de conciliación del 2 de agosto de 2018, ante el incumplimiento aparente de la deuda por parte de la señora Reyna Elsa Llerena Vera.

Escrito de solicitud de embargo de bienes, del 18 de octubre de 201812, a nombre de la persona de Rosa María Arteaga Cano, sujeto procesal en el precitado Expediente Nº 056-2018, a través del cual se reitera a la ejecutada cumpla con su obligación de pagar la suma de dinero derivada del acta de conciliación, y se solicita el inicio del embargo de bienes para asegurar el pago de la deuda contraída.

Asimismo, de las copias certificadas del Expediente Nº 056-2018, proceso de ejecución de acta de conciliación13, se advierte adjunto, copias certificadas del acta de conciliación del 2 de agosto de 2018. Sin embargo, en el expediente principal no obra ningún escrito presentado por la señora Rosa María Arteaga Cano, por el cual solicite dichas copias certificadas, así tampoco existe alguna constancia emitida por el Juez de Paz denunciado que autorice la expedición de las mismas.

Sobre el particular, se tiene que el Juez de Paz investigado en la citada visita del 29 de marzo de 2019 -de la cual se suscribió la respectiva acta de diligencia14– ante la pregunta: ¿Si ha realizado escritos a favor de la señora Rosa María Arteaga Cano, con el fin de que se impulse el trámite del Expediente Nº056-2018, expediente principal y cuaderno de ejecución? contestó que: “(…) si le ha hecho los escritos, cuando se ha apersonado, y solo se le cobra la suma de S/. 20.00, por concepto de notificación, conforme a la Ley de Justicia de Paz. Actuó como Juez no como abogado. Señalando que ha redactado los escritos en su computadora portátil Laptop.

En dicho contexto se advierte que el investigado vulneró su deber de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, toda vez que a través de la solicitud de ejecución de acta de conciliación del 21 de setiembre de 2018, y copias certificadas de la citada acta -que preparó para la señora Rosa María Arteaga Cano- impulsó el inicio del trámite de la ejecución forzada del acta de conciliación del 2 de agosto de 2018, escrito que en la misma fecha fuera atendido por el investigado mediante Resolución Nº 115 por la cual se admitió a trámite la demanda. Y con el escrito de solicitud de embargo de bienes del 18 de octubre del 2018 -que también elaboró para la señora Rosa María Arteaga Cano- se advierte evidente asesoramiento en favor de la ejecutante ante el incumplimiento del pago por parte de la ejecutada Reyna Elsa Llerena Vera; escrito que también fuera atendido por el investigado mediante Resolución Nº 316 ordenando el embargo.

Octavo. Que, la elaboración de ambos documentos -como se advierte de autos- no ha sido negado por el investigado, quien más bien lo ha reconocido, encontrándose los mismos en su computadora portátil, como se tiene del acta de diligencia antes citada. No obstante, sostiene que los Jueces de Paz tienen una ley y reglamento especial donde se establece que para los trámites no se requiere abogado, por lo que toman las demandas de manera verbal, lo cual no quiere decir que actúe como abogado, pues, también lo hacen respecto al demandante o demandado.

Al respecto, el artículo 22º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, señala queLas demandas o denuncias interpuestas ante el juzgado de paz se tramitan sin formalidades. Se pueden formular ante el juez de paz de manera verbal o por escrito. La intervención de abogado no es necesario. Como se verifica en ningún extremo del citado precepto legal, se habilita al Juez de Paz para que pueda redactar los escritos de los sujetos procesales; sino únicamente está referido a que el Juez de Paz debe recibir las demandas sin exigir mayor formalidad; para que lo sustantivo prevalezca sobre la forma, pero claro está sin afectar derecho de terceros. En consecuencia, la justificación del investigado no puede ampararse, pues ello afectaría el deber de todo Juez de Paz de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

En dicho contexto, se tiene acreditado de manera fehaciente que el investigado incurrió en la inconducta funcional atribuida, y que la misma se subsume en el numeral 8) del artículo 50º de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, esto es “establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten su imparcialidad en el desempeño de su función”; conducta disfuncional que no puede ser consentida, más aún si el investigado podía comprender los deberes que establece la ley que regula la actuación de todos los Jueces de Paz (actuar con imparcialidad en ejercicio de sus funciones) y la conducta que se le atribuye, debido a que cuenta con estudios superiores en derecho VIII Ciclo, conforme se tiene de la carta del 11 de febrero de 201517, e incluso ha llevado cursos de conciliación extrajudicial y conciliación en familia, como se verifica de la copia de sus constancias18, con lo cual se desvirtúa la presunción de juez lego.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, corresponde acoger la propuesta de sanción de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, y se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución; atendiendo a la gravedad de la conducta disfuncional acreditada y la trascendencia social del caso; que, no solo afecta la misión e imagen del Poder Judicial, sino también la noble función que cumplen los Jueces de Paz en sus comunidades.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1332-2023, de la trigésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención de la señora Medina Jiménez por estar en una actividad académica programada con anterioridad. De conformidad con la ponencia del señor Arias Lazarte. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Óscar Enrique Dioses Huamán en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz No Letrado de Segunda Nominación de la Pampa Inalámbrica de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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