Destituyen a juez de paz por disponer la rectificación de una partida de nacimiento sin tener competencia para hacerlo [Investigación Definitiva 450-2018-Cañete]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2023.

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Fundamento destacado: g. Cabe tener en cuenta que, de acuerdo a nuestro marco normativo, la rectificación de partidas de nacimiento se puede hacer de tres formas:

i) Rectificación administrativa ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), cuando el error u omisión es comprobable revisando la propia acta o confrontando esta con los documentos de sustento archivados en el registro civil -como el certificado de nacido vivo, escrito manualmente, que sirve en los casos de rectificación de prenombres-; cuando el error y omisión pueda determinarse revisando la inscripción del acta de nacimiento y confrontándola con otra inscripción distinta, registrada con anterioridad a la inscripción del acta de nacimiento que se pretende rectificar; por ejemplo, la partida de nacimiento de la madre.

ii) Rectificación notarial, cuando la rectificación tenga por objeto corregir los errores y omisiones de acta de nacimiento que resulten evidente de acuerdo a la información de la propia partida o de otros documentos probatorios; y,

iii) Rectificación judicial, conforme al artículo setecientos cincuenta del Código Procesal Civil, “(…). Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados (…)” y se solicita cuando no existe algún documento para verificar los datos correctos.

h. Del marco legal señalado, es claro que la rectificación de partida de nacimiento, no se encuentra dentro de las materias que son de competencia de los jueces de paz -no letrado-.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Quilmaná, Distrito Judicial de Cañete

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 450-2018-CAÑETE

Lima, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número cuatrocientos cincuenta guión dos mil dieciocho guión Cañete que contiene la propuesta de destitución del señor Víctor Antonio Beas Benavente, por su desempeño como Juez de Paz de Quilmaná, Distrito Judicial de Cañete, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno; de fojas setenta y dos a setenta y siete.

CONSIDERANDO:

Primero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

Lo cual implica que, conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para pronunciarse respecto a la propuesta de destitución del señor Víctor Antonio Beas Benavente, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Quilmaná, Distrito Judicial de Cañete; lo que tiene su correlato en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ en el cual se establece que “…, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. (…) . La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, …”. Por ende, este Órgano de Gobierno actúa como órgano sancionador en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Segundo. Antecedentes.

A través del Oficio número ciento quince guión dos mil dieciocho guión SGRCYC guión MDI, del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas siete, la Sub Gerente del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Imperial, Cañete, remite a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete, copias certificadas de actuados del trámite de una rectificación de partida de nacimiento, realizada por el señor Víctor Antonio Beas Benavente, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Quilmaná, Distrito Judicial de Cañete, por presunta incompetencia funcional.

En virtud a ello, mediante resolución número uno del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete dispuso abrir procedimiento disciplinario contra el señor Víctor Antonio Beas Benavente, en su actuación como Juez de Paz del juzgado antes citado, por la presunta comisión de falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ2.

Sustanciado el procedimiento disciplinario, se emitió el Informe número cero cero uno guión dos mil veinte guión LFCHA guión ODECMA, del veintiocho de mayo de dos mil veinte3, a traves del cual el magistrado contralor propuso que se imponga al investigado la sanción de destitución.

La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a través de la resolución número trece del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, decidió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Víctor Antonio Beas Benavente, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Quilmaná, Distrito Judicial de Cañete, por el cargo atribuido en su contra.

Tercero. Identificación del problema.

A través de la resolución número trece del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha propuesto la destitución del Juez de Paz Víctor Antonio Beas Benavente, por haber emitido una resolución sobre una materia que no es de su competencia. En ese sentido, lo que se analizará es si existió -o no-, la falta muy grave imputada al juez de paz investigado y si corresponde su destitución.

Cuarto. Cargo atribuido y descargo.

Se le atribuye al juez de paz investigado:

Haber emitido sin tener competencia, la resolución N° 1 del 14 de julio de 2018, mediante la cual dispuso la Rectificación de una Partida de Nacimiento, disponiéndose además que el mencionado registro proceda a realizar la anotación correspondiente.

El juez de paz investigado habría transgredido lo establecido en el numeral tres del artículo seis de la Ley de Justicia de Paz4 – Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, e infringir la prohibición establecida en el numeral seis del artículo siete5 del mismo cuerpo normativo, que deben ser concordados con lo previsto en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz -Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

A través de la resolución número dos del veinte de noviembre de dos mil diecinueve6 se programó la Audiencia Única, para el día diez de diciembre de dos mil diecinueve y en la referida audiencia no se hizo presente el investigado7, pese a ser convocado y haber sido notificado válidamente de dicha resolución, conforme se aprecia de fojas quince vuelta.

Quinto. Informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

En fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emitió el Informe número cero cero cero cero treinta y ocho guión dos mil veintidós guión ONAJUP guión CE guión PJ, en el que señaló que el Juez Víctor Antonio Beas Benavente conoció un proceso judicial y resolvió una pretensión respecto de la cual no tenía competencia, como es el caso de rectificación de partida de nacimiento, ya que la Ley de Justicia de Paz establece de manera expresa cuáles son las materias en las que tendrían competencia; así como, las prohibiciones de éstos. Por lo tanto, se habría configurado todos los elementos del supuesto de hecho contenido en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, por lo que existiría responsabilidad del investigado, y debería aplicarse la sanción de destitución.

Sexto. Análisis jurídico del caso.

a. Se abordará el presente caso, partiendo del marco legal que regula la función de notariado de los jueces de paz.

b. La Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, concibe a esta forma de jurisdicción como “Un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. El Juez de paz ejerce funciones jurisdiccionales, pero no forma parte de la carrera judicial, y para el desarrollo de sus funciones se guía por los principios de simplicidad, celeridad, igualdad, concentración y gratuidad y su ámbito de competencia, son las siguientes:

El Juez de Paz puede conocer las siguientes materias: 1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez que corresponda; adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley (Artículo 16° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824).

c. Asimismo, el juez de paz tiene funciones notariales, “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. (…)”, dentro del marco de supervisión del Consejo del Notariado.

d. En el presente caso, se ha imputado al investigado la falta muy grave consistente en haber emitido sin tener competencia, la resolución número uno del catorce de julio de dos mil dieciocho, mediante la cual dispuso la rectificación de una partida de nacimiento, disponiéndose además que el mencionado registro municipal proceda a realizar la anotación correspondiente.

e. Frente a tal imputación el investigado no ha hecho su descargo; así como, tampoco ha participado de la Audiencia Única, pese a estar debidamente notificado y más aún no ha cumplido con el requerimiento reiterado a través de las resoluciones siete y ocho expedidas por el Órgano de Control de la Magistratura para que cumpla con remitir en el plazo de cinco días hábiles las copias certificadas de la demanda de rectificación de partida de nacimiento; así como, el trámite de los actuados solicitados ante su despacho por el señor Alejandro Castro Anapan (Expediente número doscientos sesenta guión C guión dieciocho guión JPA), tal como se aprecia de fojas cuarenta y dos, y cuarenta y cinco.

f. Tal comportamiento denota un afán de entorpecer la investigación seguida en su contra, incumplir de manera reiterada su deber de “Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial” que expresamente se ha regulado en el numeral siete del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, y afectar la facultad del juez contralor de examinar los expedientes judiciales que obren en el juzgado de paz (artículo once del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ).

g. Cabe tener en cuenta que, de acuerdo a nuestro marco normativo, la rectificación de partidas de nacimiento se puede hacer de tres formas:

i) Rectificación administrativa ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), cuando el error u omisión es comprobable revisando la propia acta o confrontando esta con los documentos de sustento archivados en el registro civil -como el certificado de nacido vivo, escrito manualmente, que sirve en los casos de rectificación de prenombres-; cuando el error y omisión pueda determinarse revisando la inscripción del acta de nacimiento y confrontándola con otra inscripción distinta, registrada con anterioridad a la inscripción del acta de nacimiento que se pretende rectificar; por ejemplo, la partida de nacimiento de la madre.

ii) Rectificación notarial, cuando la rectificación tenga por objeto corregir los errores y omisiones de acta de nacimiento que resulten evidente de acuerdo a la información de la propia partida o de otros documentos probatorios; y,

iii) Rectificación judicial, conforme al artículo setecientos cincuenta del Código Procesal Civil, “(…). Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados (…)” y se solicita cuando no existe algún documento para verificar los datos correctos.

h. Del marco legal señalado, es claro que la rectificación de partida de nacimiento, no se encuentra dentro de las materias que son de competencia de los jueces de paz -no letrado-.

i. Cabe mencionar que si bien el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, señala como principio que orienta el régimen disciplinario del juez de paz, la presunción de juez lego, en el presente caso, dicha presunción ha sido enervada con la resolución número uno del catorce de julio de dos mil dieciocho, expedida por el investigado, cuya redacción revela el uso de estructura distintiva de una resolución judicial y el uso de tecnicismos jurídicos. Más aún, debe tenerse en cuenta que el investigado ha realizado las funciones de juez de paz desde el año dos mil trece como Juez de Paz provisional y como Juez de Paz titular desde el año dos mil diecinueve8, de manera que es razonable concluir que sí tenía conocimiento de las competencias de su cargo.

j. Es preciso mencionar que el investigado tenía conocimiento de la investigación seguida en su contra y no se apersonó al proceso; así como tampoco hizo efectivo el requerimiento del Órgano de Control de la Magistratura, como se ha referido procedentemente.

k. De acuerdo al artículo veinticuatro, numeral tres, del citado reglamento, constituye una falta muy grave que se sanciona con la destitución, “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, falta que ha sido acreditada en el presente procedimiento disciplinario.

l. Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha garantizado el ejercicio de su derecho de defensa y un debido procedimiento con la ponderación de su condición de juez de paz por alrededor de diez años, que desvirtúa un desconocimiento de normas y formalidades; más aún, si ha sido capacitado a través del curso de inducción que establece el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, y a la fecha del inicio del procedimiento disciplinario cuenta con una sanción de amonestación por retardo9, debe imponerse al investigado la sanción disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1535-2022 de la quincuagésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arias Lazarte. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Antonio Beas Benavente, por su desempeño como Juez de Paz de Quilmaná, Distrito Judicial de Cañete; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] Fojas 8 a 12.

[2] “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, (…) directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”.

[3] Fojas 48 a 52.

[4] “Desarrollar las funciones notariales previstas en la presente Ley”.

[5] “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.

[6] Fojas 15 y 16.

[7] Así se aprecia del Acta de fojas 31 a 32.

[8] Fojas 23 y 27.

[9] Fojas 71.

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