Despido incausado: criterios para cuantificar la indemnización por daño moral [Exp. 00533-2021]

A través del Expediente 00533-2021-0-1501-JR-LA-02, la Corte Superior de Junín estableció criterios básicos para fijar la indemnización por daño moral frente a un despido arbitrario.

El accionante demandó a su ex empleadora y solicitó el pago de la bonificación por función técnica y la indemnización de daños y perjuicios en su componente de daño moral y daños punitivos.

El primera instancia se declaró infundada la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación e indicó que el A quo sostuvo que el cese laboral no fue contrario a Ley, sin embargo, sí fue objeto de un despido incausado, pues el día 21 de enero de 2020 la demandada en horas de la mañana le ordenó verbalmente a entregar el cargo por el vencimiento de su contrato, constituyéndose un despido de facto, correspondiéndole la indemnización por daño moral y daño punitivo.

La Sala Superior señaló que el demandante fue despedido sin que se le haya remitido previamente una carta de pre aviso de despido, por lo que, la ex empleadora vulneró el
debido proceso para proceder con el cese laboral.

De esta manera se declaró fundada la demanda sobre pago de bonificación por función técnica e indemnización de daños y perjuicios en su componente de daño moral.


Fundamento destacado: 27. Para fines de la cuantificación del daño moral causado, esta Sala Laboral ha establecido criterios básicos, que nos permitirán fijar prudencialmente una suma indemnizatoria, los que a continuación procedemos a evaluar:

    • Tiempo de servicios del trabajador: El demandante laboró para la entidad demandada desde el 1 de febrero de 2017 al 21 de enero de 2020, fecha última en la que fue objeto de un despido inconstitucional. El Colegiado considera que a mayor antigüedad mayor perjuicio moral se causa al trabajador, pues, no será lo mismo despedir a un trabajador que cuenta con más de dos años de labor que a uno que recién se inicia, y en el presente caso, el demandante tenía un récord laboral de 2 años, 11 meses y 19 días de servicios a la fecha del despido.
    • Cargo en la institución: El recurrente desempeñó funciones de Auditor de la Oficina Universitaria de Auditoría y Control Interno de la demandada.
    • Clase y causa del despido: Despido incausado.
    • La súper-protección que brinda la Constitución a determinados trabajadores (artículo 237 y articulo 48): Si le corresponde, por ser un trabajador adulto mayor, según el Documento Nacional de Identidad.
    • Edad de la víctima del despido: 76 años, a la fecha del despido conforme al Documento Nacional de Identidad.
    • Escarnio público: No alega.
    • Contribución del trabajador para el despido: En el presente caso, el despido fue sin contribución alguna por parte del trabajador.
    • Magnitud del menoscabo a la víctima y su familia (carga familiar si lo tuviera): El demandante alega que le generó sufrimiento y una disminución de autoestima en el ámbito de su círculo social, tuvo estrés y melancolía.

28. Con base a lo expuesto, este Colegiado al amparo del artículo 1332 del Código Civil, con valoración equitativa y razonada considera que el monto indemnizatorio solicitado por el demandante de Seis Mil con 00/100 Soles (S/ 6,000.00) está acorde al menoscabo sufrido al haber sido separado sin causa justa de su centro de labores el día 21 de enero de 2020, debiéndose amparar este agravio y revocar este extremo de la apelada.


Sumilla: En el caso, al haberse determinado que el actor ha sido pasible de un despido inconstitucional, le corresponde solo la indemnización por daño moral en la suma Seis Mil y 00/100 soles (S/ 6,000.00), mas no por daño punitivo a falta de parámetros cuantitativos. De otro lado, se ampara la suma de Veintiún Mil Cuatrocientos Veinte con 00/100 Soles
(S/ 21,420.00) por concepto de bonificación por función técnica.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo

BONIFICACIÓN POR FUNCION TÉCNICA, DAÑO MORAL Y DAÑO PUNITIVO

Expediente Nº: 00533-2021-0-1501-JR-LA-02
JUECES: Corrales, Ávila y Uriol
PROVIENE: 2° Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo
GRADO: Sentencia Apelada
JUEZ PONENTE: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO2

RESOLUCIÓN Nº 07

Huancayo, 23 de setiembre de 2021.

En los seguidos por Adolfo Félix Mauricio Barzola contra la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), sobre derechos laborales, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N° 961 – 2021

I. ASUNTO

Materia del grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 0219-2021, contenida en la Resolución N° 04 de fecha 23 de junio de 2021, de páginas (pp.) 160 y siguientes (ss.), en los extremos que resuelve declarar infundada la demanda sobre pago de bonificación por función técnica y la indemnización de daños y perjuicios en su componente de daño moral daño punitivo.

Fundamentos de la apelación

2. La mencionada resolución, es apelada por la parte demandante, mediante recurso, que obra a pp. 191 y ss., señala como fundamentos de los agravios lo siguiente:

a) Respecto al pago de bonificación por función técnica, el juez de la causa indicó la improbanza de dicha bonificación, a razón de que no se adjuntó el título profesional, sin tomar en cuenta que la emplazada no negó la condición del actor y que estuvo suscribiendo documentos como Contador Público Colegiado (Anexo 1.G).

b) El A quo sostiene que el cese laboral no fue contrario a Ley, sin embargo, el actor refiere que fue objeto de un despido incausado, pues el día 21 de enero de 2020 la demandada en
horas de la mañana le ordenó verbalmente a entregar el cargo por el vencimiento de su contrato, constituyéndose un despido de facto, correspondiéndole la indemnización por daño moral y daño punitivo.

II. FUNDAMENTOS

TEMAS DE DECISIÓN

Determinar si:

– La extinción de la relación laboral fue a consecuencia de un despido incausado por desnaturalización del contrato civil.

– Al accionante le corresponde percibir los conceptos de daño moral y daño punitivo, por haber sufrido un despido incausado.

– Corresponde reconocer a favor del demandante el concepto de bono por función técnica.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN

Juicio Normativo

Sobre el Derecho al Trabajo

3. El artículo 23, primer y tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú (CP), establece que:

El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan […] Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. En ese sentido, el artículo 27 de la misma Carta Magna, regula que: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

4. A su vez, ambos artículos se deben interpretar de manera conjunta, para establecer el contenido esencial del derecho al trabajo, según el Tribunal Constitucional (TC) cuando menciona:

[…] que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.[3]

5. En efecto, el primer aspecto del derecho constitucional al trabajo implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado, ello es así por su ubicuidad en el catálogo de derechos económicos sociales y culturales que le da su naturaleza prestacional. El segundo aspecto del derecho analizado, impone un deber al Estado Social de hacer efectivo el derecho de los trabajadores a no ser despedidos salvo por causa justa y mediante un debido procedimiento.

Sobre el principio tuitivo laboral y su expresión procesal

6. Es importante señalar el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT), donde se encarga al tercero imparcial: En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes […].

7. Es más, el principio tuitivo laboral también se manifiesta en la etapa probatoria del proceso regido por la NLPT, al conceder al Juez un rol protagónico premunido de la prueba de oficio y el interrogatorio directo a las partes en cualquier momento, quien con inmediación y oralidad actúa las pruebas mensurándolas en el acto al expedir inmediata sentencia al cabo de la audiencia, también, contribuyen a la facilitación probatoria del trabajador la presunción de laboralidad, el comportamiento procesal del empleador, la inversión de la carga de la prueba desde un enfoque dinámico y los sucedáneos probatorios.

8. Entonces, el principio protector, tuitivo o de tutela del trabajador, se justifica porque la persona que se gana el sustento diario sometida a una relación de poder, representa la condición del contratante débil, subordinado y dependiente del que detenta el poder de dirección y disciplinario en la empresa. De ahí, que este  principio sea la base de todos los demás, es por ello, que el Derecho del Trabajo es una consagración jurídica al desarrollo de
este principio basal, y responde en lo fundamental al propósito de nivelar desigualdades entre empleadores y trabajadores, no sólo en la relación material sino también en la dimensión procesal.

En torno a los sucedáneos de los medios probatorios

9. Sobre la finalidad de los sucedáneos de los medios probatorios, el artículo 275 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable de forma supletoria al caso de autos, enuncia que: son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos. LEDESMA precisa que:

Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo (como sería en caso de la testimonial, pericia, inspección judicial y documentos) sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio.[4]

10. En cuanto, a los tipos de sucedáneos, según los artículos 276 y ss. del CPC, estos se clasifican en: indicio, presunción y la ficción, sin embargo, revisado el caso concreto, corresponde describir únicamente las instituciones procesales aplicables al caso, por ello
empezaremos citando el artículo 276 del CPC, en tanto prescribe que: El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho
desconocido relacionado con la controversia. En forma concordante, es importante citar el artículo 277 del mismo CPC, el cual define a la presunción judicial u homine, como que: Es el  razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

11. Por su parte, la NLPT en su artículo 23.5 también regula que:

En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe asumirlo como cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar
que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

Indemnización por Responsabilidad Civil Contractual

12. La responsabilidad civil, es la consecuencia jurídica de carácter patrimonial que se produce ante la ocurrencia de un daño.

Este daño puede darse dentro del marco de una obligación de fuente negocial (contractual), como es el caso concreto; o, también ante la violación de un deber jurídico general de no causar daño a otro (extracontractual).

[Continúa…]

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