Desamparar argumentos que sustentan la contradicción no supone restringir el derecho del ejecutado [Casación 3452-2019, Lima]

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Fundamento destacado: QUINTO. El artículo 3 del Código Procesal Civil, prescribe que tanto el derecho de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación, ni restricción para su ejercicio, esto sin perjuicio de los requisitos procesales previstos.
De la revisión integral de los actuados, no se aprecia que los órganos jurisdiccionales hubiesen limitado de alguna forma el derecho de contradicción de la recurrente, debiendo tenerse en cuenta que el hecho que no se hubiesen amparado los argumentos que sustentan la contradicción no significa limitación ni restricción alguna a dicho derecho.

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Sumilla: No existe vulneración al derecho al debido proceso en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales si las instancias de mérito absuelven los agravios esgrimidos por las partes de manera razonable y con atención a lo actuado en el proceso, que la parte recurrente no se encuentre conforme con la decisión adoptada, no significa que la resolución recurrida carezca de una debida motivación.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

CASACIÓN N.° 3452-2019
LIMA
EJECUCIÓN DE GARANTIAS

Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos cincuenta y dos de dos mil diecinueve: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 261, interpuesto por Elva Quipusco Bernal, contra el auto de vista contenido en la resolución N.° 03, de fecha 07 de mayo de 2019, obrante a folios 230, en el extremo que confirma la resolución N.° 09, de fecha 11 de octubre de 2018, que declara infundada la contradicción formulada por la ejecutada y ordena se proceda al remate del bien dado en garantía, con lo demás que contiene y es materia de apelación.

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 03 de agosto de 2017, obrante de folios 72, Banco de Crédito del Perú, interpone demanda de ejecución de garantía contra Elva Quipusco Bernal en calidad de obligada principal y garante hipotecaria a fin que se le pague la deuda que, al 28 de marzo de 2017, asciende a ciento once mil ciento treinta y nueve soles con dieciséis céntimos (S/. 111,139.16), en su defecto se disponga la ejecución judicial de la hipoteca constituida por escritura pública de compraventa y préstamo hipotecario, de fecha 09 de enero de 2012, y su modificatoria constituida por escritura pública de aclaración y ratificación de compraventa y préstamo hipotecario, del 03 de octubre de 2016, hasta por la suma de ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos once soles (S/. 188,411.00), sobre el inmueble ubicado en av. Colonial N.° 3046, edificio N, departamento N.° 102, primer piso, distrito de Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida electrónica N.° 13640079.

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

El banco mediante escritura pública, del 09 de enero de 2012, concedió a la demandada un mutuo dinerario (préstamo Mi Vivienda), por ciento veintiocho mil cuatrocientos noventa y ocho soles con cuarenta y seis céntimos (S/. 128,498.46), que se hizo efectivo en 02 tramos, que devengaron las siguientes obligaciones.

Tramo no concesional N.° 10019300000003695386, el préstamo concedido fue por ciento quince mil novecientos noventa y ocho soles con cuarenta y seis céntimos (S/. 115,998.46), a pagarse en 180 cuotas mensuales, pagando las 61 primeras cuotas, reduciendo el capital a noventa y tres mil quinientos once soles con treinta y tres céntimos (S/. 93,511.33), monto al que se suma mil trescientos dieciocho soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 1,318.59), por intereses compensatorios y tres mil cuarenta y cuatro soles con treinta y cuatro céntimos (S/. 3,044.34) por interés moratorios, por lo que, la deuda derivada asciende a la suma de noventa y siete mil ochocientos setenta y cuatro soles con veintiséis céntimos (S/. 97,874.26).

Tramo concesional N.° 10019300000003695385, el préstamo concedido fue por doce mil quinientos soles (S/. 12,500.00), a pagarse en 30 cuotas mensuales, pagando las 07 primeras cuotas, reduciendo el capital a diez mil quinientos cuarenta y tres soles con setenta y sietes céntimos (S/. 10,543.77), monto al que se suma ochocientos soles con diecinueve céntimos (S/. 800.19), por intereses compensatorios y mil novecientos veinte soles con noventa y cuatro céntimos (S/. 1,920.94) por interés moratorios, por lo que, la deuda derivada asciende a la suma de trece mil doscientos sesenta y cuatro soles con noventa céntimos (S/. 13,264.90).

Ante el incumplimiento de pago de la citada obligación, le curso la carta notarial, del 28 de marzo de 2017, por la que dio por vencido los plazos concedidos para el pago de la deuda y, además le requirieron el pago de intereses y gastos.

A efecto de garantizar las dos obligaciones la demandada constituyó a su favor la hipoteca antes mencionada.

2. Contestación de la demanda de Elva Quipusco Bernal

Mediante escrito, de fecha 20 de noviembre de 2017, obrante de folios 113, la demandada, Elva Quipusco Bernal, contradice la demanda alegando que la deuda puesta a cobro resulta inexigible, que ya ha sido cancelada antes de la formulación de la demanda, y formula contradicción a la tasación anexada a la demanda; al respecto, señala en síntesis que los documentos anexados por la demandante muestran un atraso de 03 meses; sin embargo, el demandante no toma en cuenta el pago que hizo el día 04 de marzo de 2017, de la cuota 61, cuyo atraso habría originado la deuda, asimismo, alega que para el mes de agosto de 2017, fecha de interposición de la demanda, ya había cumplido con pagar todas las cuotas pendientes.

[Continúa…]

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