Fundamento destacado: OCTAVO.- En ese contexto, tenemos que lo invocado a través de las causales tanto materiales como procesales denunciadas, así como el apartamiento inmotivado del precedente judicial que se invoca, traen consigo una misma argumentación referida a que no se ha cumplido con valorar los medios probatorios obrantes en autos, que únicamente la Sala de Vista se ha limitado a señalar que mediante el contrato de compraventa de fecha once de enero de dos mil catorce solo se ha transferido el derecho a poseer; que el conflicto no se ha dilucidado al amparo del artículo 911 del Código Civil y que el Contrato de Compraventa fecha once de enero de dos mil once no ha sido declarado nulo, constituyendo título que protege la posesión; en dicho sentido este Supremo Colegiado aprecia que la instancia de mérito ha realizado el análisis respecto del contenido del contrato presentado por la demandada obrante de fojas noventa y uno a fojas noventa y tres, cabe concluir que dicho acto jurídico no ha producido el efecto traslativo dominial, toda vez que la socia Felicita Laura Villar ostentaba solamente un derecho de uso sobre los puestos, no pudiendo transmitir un derecho de propiedad sobre los mismos y que inclusive, en el supuesto que se haya transmitido el derecho a poseer (y no de propiedad) que justifique la posesión, no obra en autos, documento alguno en el que conste que el Consejo de Administración haya aprobado la admisión de la demandada como socia de la Cooperativa para poder ostentar ese derecho de posesión, ni ha demostrado que se haya aprobado la transferencia hecha por la ex socia Felicita Laura Villar, conforme a lo estipulado en el artículo 11 inciso h) del Estatuto de la Cooperativa que señala “Pueden ser admitidos como socios, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos, las personas naturales presentados por los socios que soliciten sus retiros de la institución, para TRANSFERIR sus derechos a los primeros. El Consejo de Administración se reserva el derecho de calificación, evaluación y admisión.” el cual también ha sido objeto de análisis por el Colegiado Superior para arribar a la presente conclusión; por lo que efectivamente no se encuentra justificada la posesión de la demandada recurrente, siendo además que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, siendo ello así el recurso de casación deviene en infundado.
Sumilla. Desalojo por ocupante precario: la demandada no ha logrado demostrar con título alguno que justifique la posesión, pues no obra en autos, documento en el que conste que el Consejo de Administración de la Cooperativa haya aprobado la admisión de la demandada como socia de la cooperativa para poder ostentar ese derecho de posesión, ni ha demostrado que se haya aprobado la transferencia hecha por la ex socia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3599-2018, Lima Norte
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3599-2018, en Audiencia Pública de la fecha; oído el informe oral, y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Celia Tardeo Apumayta, obrante a fojas trescientos noventa y tres contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha tres de octubre del dos mil dieciséis obrante a fojas ciento setenta y siete que declara infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; y reformándola la declara fundada.
II. ANTECEDENTES.
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Mediante escrito postulatorio de demanda obrante de fojas setenta y dos a setenta y seis, subsanado con escrito obrante a fojas ochenta y dos, la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado “Santa Rosa de Las Américas” LTDA, interpone demanda de desalojo por ocupante precario contra Celia Tardeo Apumayta, a fin que la demandada le restituya la posesión de los puestos 295 y 296 de la Sección “Comidas” del Mercado Santa Rosa de las Américas, ubicado en el jirón El Salvador 562 de la Manzana 39, Lote 39 de la Urbanización Perú, del Distrito de San Martín de Porres, bajo los siguientes fundamentos:
La Cooperativa adquirió la propiedad de un terreno de 3,051.00 m2 inscrito en la Partida N.° P01163121 del Registro d e Predios de Lima, sobre el cual se erigió el Mercado Santa Rosa de las Américas, siendo que el Consejo de Administración asigna al socio que se incorpora un determinado puesto, a fin que lo use, usufructúe, conduzca y trabaje de manera personalísima.
La demandada, sin que goce de la calidad de socia ni ostente ningún título válido ni eficaz viene ocupando los puestos 295 y 296 del mercado.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Celia Tardeo Apumayta, mediante escrito de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento quince, contesta la demanda señalando lo siguiente:
Que su posesión se ampara en el contrato de compraventa de fecha once de enero de dos mil catorce, mediante el cual adquiere el dominio de los puestos 295 y 296.
Conforme al artículo 14 inciso e) de los Estatutos, son derechos de los socios “al retiro voluntario de acuerdo a ley y a transferir sus derechos cumpliendo con las disposiciones del estatuto y el reglamento; además de la sucesión de derechos y aportaciones a sus familiares o herederos”, por lo que adquirió los puestos conforme los estatutos y la ley.
Que doña Felicita Laura Villar con fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, comunicó a la Asociación sobre la transferencia de dichos puestos; asimismo, mediante carta de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, su persona solicitó asociarse por estar en la conducción de los puestos.
Ha cumplido con el pago de sus obligaciones como se aprecia de los recibos que van desde el treinta de mayo de dos mil catorce hasta el veintinueve de agosto de dos mil quince y desde esta fecha se niegan a recibirle.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, se fijó como puntos controvertidos:
− Determinar si la demandada Celia Tardeo Apumayta se encuentra ocupando de manera precaria, sin título alguno o con título fenecido el inmueble sito en los Puestos Nros. 295-296 de la Sección “Comidas” del Mercado “Santa Rosa de las Américas” ubicado en el jirón El Salvador Nro. 562 de la Manzana 39 Lote 39, Urbanización Perú- Distrito de San Martin de Porres.
− Determinar si la demandante Cooperativa de Servicios Especiales Mercado “Santa Rosa de Las Américas” LTDA. debidamente representada por su Gerente General Judith Carmela Grados Vadillo es el legítimo propietario del inmueble sito en los Puestos Nros. 295-296 de la Sección “Comidas” del Mercado “Santa Rosa de las Américas” ubicado en el Jr. El Salvador Nro. 562 de la Mz. 39 Lote 39 Urbanización Perú- Distrito de San Martin de Porres.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Segundo Juzgado Civil, sede del Modulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emite sentencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento setenta y siete, que declara (i) Improcedente la tacha; (ii) Infundada la demanda, y, (iii) exonera de los costos y costas del proceso. Por los fundamentos que se exponen:
Se advierte que la demandante, es propietaria de un terreno de 3,051.00 m2 inscrita en la Partida P01163121 la cual comprende, entre otros puestos y secciones, los Puestos Nro. 295 y Nro. 296 de la Sección Comida, conforme a la Declaratoria de Fábrica inscrita en el Asiento 00002 de la anotada Partida.
Estando que la demandada ha celebrado un contrato de compraventa respecto de los puestos materia de litigio, con la ex-socia Felicita Laura Villar, no tiene la condición de precaria, además, que la ex socia citada haciendo uso de su derecho de transferencia contemplado en el Estatuto de la Cooperativa demandante y la Ley General de Cooperativas ha transferido los puestos antes señalados, del mismo modo ha comunicado a la Cooperativa de su renuncia y transferencia de los puestos a la demandada mediante solicitud obrante a fojas ochenta y nueve, más aun la demandada ha solicitado mediante documento obrante a fojas noventa asociarse a la Cooperativa, y ha seguido cancelando sus obligaciones de socia conforme a los pagos varios y recibos que van desde el treinta de mayo de dos mil catorce hasta el veintinueve de agosto de dos mil quince, argumentación que no ha sido contradicha por la parte demandante; en ese sentido, la demandada no es precaria porque su posesión se sustenta en el contrato privado de compra venta de fecha once de enero de dos mil catorce.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La Cooperativa de Servicios Especiales Mercado Santa Rosa de las Américas LTDA. mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos, interpone recurso de apelación, contra la mencionada sentencia, señalando como agravios:
− La demandante es la propietaria de los puestos materia de litigio, conforme ha quedado fehaciente y categóricamente acreditado a través de los instrumentos públicos obrantes en autos. Así también, en el Estatuto se señala que los socios, como ocurría con el caso de Felicita Laura Villar, solo ostentan el derecho de uso de los mismos para que los conduzcan y trabajen de manera personalísima.
− Resulta una fantasía que la demandada Celia Tardeo Apumayta, enarbole un supuesto y negado contrato de compraventa de los puestos en cuestión cuando la ex socia Felicita Laura Villar jamás ha ostentado propiedad o dominio alguno sobre los mencionados bienes.
Por lo referido, el mencionado documento no constituye un título justificativo alguno, que no tiene fecha cierta, más aún cuando ningún Presidente, Gerente o Consejo de Administración ha otorgado autorización, aprobación o transferencia de puesto alguno en general. Como consecuencia de ello, tanto la ex socia Felicita Laura Villar como la demandada Celia Tardeo Apumayta han sido denunciadas penalmente por los delitos de estelionato, fraude procesal y contra la fe pública.
− En el peor caso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, hasta el debido emplazamiento de la ex socia Felicita Laura Villar, al no haberse emplazado a esta en el proceso.
[Continúa…]
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