Derecho a la libertad de expresión: concepto, contenido, límites, jurisprudencia

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El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, libertad de expresión. ¡Los animamos a leer el libro!


1. Concepto

La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales más básicos de la persona, en tanto que se goza y ejerce en sociedad, necesitando para ello expresar sus ideas y pensamientos a fin de poder relacionarse y expresar hacia los demás su concepción o forma de entender la vida social.

La libertad de expresión protege todo tipo de forma de expresión del pensamiento. Por ella están protegidas la expresión de las ideas políticas —mediante la palabra oral, escrita o las acciones—, las opiniones libremente emitidas a través de diversos medios y sobre los más diversos temas —culturales, sociales, económicos, etcétera—, las publicaciones en una red social, los blogs de cualquier índole, las columnas de opinión publicadas y difundidas en medios de comunicación impresa o digital, y las expresiones artísticas —cuadros, música, teatro, cine, televisión— en tanto representan o expresan un mensaje o discurso.

En buena cuenta, la libertad de expresión protege un discurso que tenga un mensaje. Por ello, acciones habituales y sin un contenido determinado no están protegidas, como podría ser lavarse los dientes o almorzar; sin embargo protestas a través de huelgas de hambre sí podrían estar protegidas, siempre y cuando no pongan en riesgo la vida, integridad o salud de la persona que protesta.

En dicho sentido, la libertad de expresión no protege expresiones que tengan por objeto denigrar a la persona. Por ello, el insulto, en sus variadas formas, no está protegido por la libertad de expresión, por cuanto el fin supremo de la sociedad y del Estado, así como el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales, consiste en la protección y optimización de la dignidad de la persona humana. Por ello, no existe un derecho al insulto.

2. Alcances

La libertad de pensamiento como derecho subjetivo importa la posibilidad de tener juicios de valor, opiniones, ideas, sobre cualquier asunto que resulte de interés de la persona, sin ningún tipo de limitación.

Cuando ese pensamiento se comunica a terceros se ejerce la libertad de expresión que goza de protección. Por ello se prohíbe todo tipo de censura previa a la emisión del mensaje, lo que no obsta la imposición de responsabilidades ulteriores si es que el discurso emitido lesiona algún otro derecho o bien constitucional, como podría ser el honor o la intimidad de terceros afectados.

De esta manera, la publicación de un libro o novela puede ser una manifestación de la libertad de expresión, como una caricatura o pieza teatral, película o show televisivo de entrevistas o documentales, entre otros.

No obstante, la emisión del mensaje o del discurso no debe lesionar los derechos de terceros u otros bienes constitucionales. De esta manera, por ejemplo las manifestaciones en las cuales se insulta a personajes públicos, en principio estarían amparadas por la libertad de expresión.

Como principio objetivo del ordenamiento, la libertad de expresión se constituye como una de las piedras angulares del sistema democrático, puesto que con ella la persona participa libremente en la discusión de los asuntos públicos o que atañen a la gestión de los intereses del Estado.

De esa manera, se convierte en un elemento que permite legitimar, mediante su ejercicio, la democracia en nuestra sociedad. Por ello cualquier medida estatal o privada que restrinja o limite el derecho será sometida a un test estricto de constitucionalidad a fin de determinar su razonabilidad y proporcionalidad.

Por ejemplo, en nuestro Código Penal se sanciona como delito la apología al terrorismo, es decir la expresión de discursos que alienten, fomenten o reivindiquen acciones cometidas por los grupos terroristas (Sendero Luminoso o Movimiento Revolucionario Túpac Amaru), en tanto dichas expresiones, por estar asociadas a la violencia y a la violación de derechos humanos y la propia seguridad del Estado democrático, no estarían protegidas por la libertad de expresión.

3. Contenido

En relación con el contenido de la libertad de expresión, se señala que la misma protege toda forma de discurso que contenga un mensaje, una expresión del pensamiento de la persona. Podrían considerarse protegidos los comentarios u opiniones emitidas a través de la prensa, las publicaciones literarias o artísticas, las caricaturas, el discurso político y cualquier forma de mensaje emitido a través de cualquier medio de difusión oral, escrito, digital, o de cualquier índole.

El mensaje en su más amplia acepción es objeto de protección por el derecho a la libertad de expresión. Por ello, no importa el contenido del mensaje, salvo quizás aquellos mensajes que lesionen o pongan en peligro otros bienes jurídicos constitucionales. De esta manera, están protegidos el discurso político —opiniones sobre los gobernantes, funcionarios y servidores públicos, así como sobre la gestión que vienen desarrollando al frente del Estado— y el discurso sobre la marcha de la economía y los problemas sociales. En este contexto, la prensa desempeña un papel fundamental en la formación de una opinión pública libre e informada, por lo que se acepta que está protegida por la libertad de expresión.

De igual manera, la libertad de expresión resulta protegida al interior de las relaciones entre privados. Así, por ejemplo, en el marco de las relaciones institucionales se entiende que las expresiones de sus integrantes—cuando se pronuncian ante los medios, blogs o redes sociales— sobre la gestión y marcha de la institución, están protegidos por la libertad de expresión y no pueden ser objeto de represalias por parte de los directivos. Las expresiones artísticas, en tanto depositarias de un mensaje, también resultan protegidas por la libertad de expresión, por lo tanto no puede existir ningún tipo de censura a la presentación o puesta escena de una obra de teatro o la reproducción de una película en cines abiertos al público. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró contraria a la libertad de expresión la prohibición de difusión, en salas de cine, de la película «La última tentación de Cristo», en la que se presenta una visión de la vida de Jesús diferente a la convencional.

4. Límites

Sin lugar a dudas, la libertad de expresión es uno de aquellos derechos que recibe el más amplio espectro de protección, aunque, como todo derecho, está sometida a límites. Esos límites derivan de la protección de otros derechos o bienes constitucionales.

El primero se sustenta en la protección del honor y la dignidad de las personas. Por eso se puede criticar, por ejemplo, a las autoridades, pero no hay un derecho al insulto. En segundo lugar, la prohibición penal de la apología al terrorismo se justifica en la protección de bienes y derechos como la vida de las personas y la seguridad del propio Estado, pues resaltar como heroicos actos de secuestros de empresarios y asesinatos selectivos de autoridades civiles y militares no hace más que incentivar la violencia y acentuar una época de terror que vivió la sociedad peruana durante las décadas de 1980 y 1990, que nadie quiere que se repitan.

No obstante, existe otro caso límite vinculado a la libertad de expresión: el discurso de odio. Este discurso se sustenta en la denigración y menoscabo de grupos históricamente vulnerables —afrodescendientes, judíos, pueblos indígenas, mujeres, homosexuales, desplazados por la violencia política, musulmanes en sociedades de mayoría cristiana, mujeres, ancianos, discapacitados, etcétera—, considerándolos inferiores en relación a una raza o colectivo presuntamente superior —los arios, los cristianos, los físicamente capaces, los varones, los jóvenes— que tienen por objeto no solo denigrar a los miembros de dichos colectivos sino inclusive negarles derechos (el apartheid en Sudáfrica negaba derechos a los ciudadanos de raza negra) e incitar a la violencia en su contra, como fueron los casos del holocausto judío o la esclavitud de afrodescendientes. Este discurso extremo no se encuentra amparado por la libertad de expresión.

5. Jurisprudencia

Exp. N° 00866-2000- AA

Hechos relevantes del caso

Mario Hernán Machaca Mestas cuestiona medidas administrativas de destitución adoptadas por el Consejo Transitorio de Administración Regional de Moquegua como represalia por haber denunciado en los medios de comunicación su disconformidad con que sus compañeros fueran sometidos a evaluaciones personales, irregularidades en la administración regional y una serie de arbitrariedades en la gestión. Por su parte, la demanda sostiene que la medida adoptada se justifica en virtud de que el demandante, al declarar a la prensa, faltó de palabra a sus superiores jerárquicos.

Relación del caso con el derecho

En la sentencia se considera que si bien el demandante era servidor público y estaba vinculado por el principio de jerarquía en relación con sus superiores, ello no significa que sus libertades comunicativas, entre las que se encuentra la libertad de expresión, puedan ser anuladas por completo. Asimismo, se califica como represalia la destitución en tanto la misma tenía por objeto sancionar el ejercicio de la libertad de expresión, pues las declaraciones expresadas en los medios de comunicación no suponen afectación o impedimento para el ejercicio de las potestades de la entidad donde trabajaba el demandante; asimismo no se advierte que se haya faltado el respeto a los directivos de la entidad pública demandada.

Exp. N° 00010-2002- AI

Hechos relevantes del caso

En la demanda se cuestiona la tipificación del delito de apología al terrorismo, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 25475 y el artículo 1 del Decreto Ley 25880. El primero reprime la apología al terrorismo con pena no menor de seis años ni mayor de doce y si el delito se comete fuera del territorio de la República, además de la pena privativa de la libertad el inculpado será sancionado con pérdida de la nacionalidad peruana. Por su parte, la segunda norma sanciona al docente o profesor que hace apología del terrorismo, asimilando la figura al delito de traición a la patria previendo una pena de cadena perpetua.

Relación del caso con el derecho

En la sentencia se considera que la tipificación establecida en los decretos leyes citados supone una sobre criminalización de la apología al terrorismo, en vista de que dicha conducta, de manera genérica, ya se encuentra sancionada en el tipo general establecido en el artículo 316 del Código Penal, por lo que tal sobre criminalización vulnera el derecho de libertad de expresión. En palabras del propio Tribunal, las normas cuestionadas «[…] son inconstitucionales en cuanto tipifican el delito de apología del terrorismo en su versión genérica y agravada. En efecto, dichos tipos penales no describen con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la apología y lo que debe entenderse por ella. Ello constituye, por un lado, una infracción al principio de legalidad penal y simultáneamente una violación de la libertad de información y expresión, pues conjuntamente considerados permiten una limitación desproporcionada e irrazonable de dichas libertades […] No es ajeno al Tribunal Constitucional que, detrás de tipos penales de esta naturaleza, en ocasiones se ha pretendido silenciar la expresión de grupos minoritarios u opositores al régimen de turno» (fundamento 88).

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