El Taller de Derecho Procesal “Mario Alzamora Valdez” de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) llevó a cabo el Seminario Perspectivas de la reforma del proceso civil, con el objeto de promover el debate en torno al reciente Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil. Una de las expositoras del evento fue la profesora Eugenia Ariano Deho, quien se ocupó de comentar el derecho al contradictorio en el proceso cautelar, según lo planteado en la iniciativa legislativa. A continuación les dejamos sus palabras y el vídeo completo de su intervención.
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¿Cuál es el procedimiento para conceder o denegar tutela cautelar? Según el artículo 637, en el ámbito civil (subrayo esto), y aplicable también al ámbito de familia, porque se rige por las normas del CPC, toda medida cautelar se concede o deniega (y subrayo el deniega), sin oír a la otra parte. Por lo tanto, si se concede, a la otra parte le llega de sorpresa y por lo general a hechos cumplidos.
Según la reforma que se hizo en el año 2009 se cambió alguito. Antes del 2009, concedida la medida, el afectado lo único que podía hacer era apelar. En el año 2009 esto se cambia y se sustituye la apelación con algo llamado oposición, muy lagunosamente regulado, muy mal regulado (porque no se sabe ni siquiera desde cuando toma conocimiento, si es con la notificación o quién sabe con qué), creando una serie de problemas ulteriores en la realidad práctica (problemas interpretativos). Pero como sea, toda medida cautelar se concede sin oír a la otra parte, y también se deniega sin oír a la otra parte.
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¿Y qué se pretende? Se pretende cambiar, invertir la figura. Es decir, [quieren] cambiarnos totalmente de panorama y establecer algo que ya está en nuestro sistema. No es que sea ajeno. Es más o menos lo que se zanjó también hace exactamente diez años en el ámbito arbitral, esto es, que tiene carta de ciudadanía en el ordenamiento peruano, que las medidas cautelares en sede arbitral se conceden, se piden y se otorgan (se otorgan, no se habla de concesión) previa audición de la otra parte y sólo excepcionalmente sin oír a la otra, cuando pudiera comprometer la efectividad de la medida. En ese caso, si se concede sin oír a la otra parte, a la otra parte se le da como mecanismo la reconsideración.
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Eso es más o menos lo que se quiere implementar. Ninguna novedad, ya tanto que me aburre a mí hablar de esto. El artículo nuevo propuesto 623, dice:
El juez debe resolver la solicitud de medidas provisionales. Se quiere cambiar, ya no hablar de medidas cautelares sino de medidas provisionales, dividiendo las aguas entre las medidas cautelares en sentido estricto y las medidas anticipatorias, pero sometidas al mismo procedimiento y casi casi casi al mismo régimen. Es una ociosidad dogmática eso.
El juez debe resolver la solicitud de medidas provisionales previo traslado al afectado. ¿Al afectado? Todavía no afectado. Al afectado todavía no afectado. Había que cambiarle el nombre, porque eso de «al afectado». Todavía no lo es.
El juez debe resolver la solicitud de medidas provisionales previo traslado al afectado, por un plazo de seis días a fin de que exprese lo conveniente a su derecho. Con la absolución o sin ella el juez resuelve, no obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior…
[Continúa…]
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