Tribunal Constitucional: La posesión no merece tutela constitucional [Expediente 03583-2016-PA/TC]

Fundamento destacado.- 5. La perspectiva objetiva señala si existe un proceso diferente al amparo donde pueda discutirse la pretensión de la demandante, es decir, aquella que se circunscribe en la confiscación de su propiedad y su posterior restitución. A ello debe agregarse algunos supuestos indispensables para la procedencia del amparo. Ellos son: i) que la titularidad del derecho fundamental en discusión, en este caso la propiedad, no sea incierta o litigiosa; y ii) que dicha titularidad no se fundamente en hechos controvertidos o que requieran la actuación de medios probatorios complejos.

6. En este punto, es necesario precisar que el derecho fundamental a la propiedad tiene diversos contenidos y que no todos merecen tutela constitucional. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la posesión no merece tutela constitucional, precisamente porque no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la propiedad. En estos casos, la tutela de la posesión debe buscarse en los procesos ordinarios, como, por ejemplo: el proceso de mejor derecho de posesión, el proceso de desalojo y los interdictos.


Pleno. Sentencia 724/2021
EXP. N.° 03583-2016-PA/TC
PIURA
PETRA VICTORIA SARANGO FERIA
DE VÁSQUEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de julio de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez (con fundamento de voto) y Sardón de Taboada (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la propiedad. En consecuencia, NULA la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA-AR, de fecha 6 de mayo de 1976, e INAPLICABLE el Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se calificó su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos.

2. Ordenar a la Oficina de los Registros Públicos de Piura dejar sin efecto legal la inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro títulos de dominio de la Ficha Registral 033085, hoy Partida Registral 04024629, debiendo inscribirse a favor de la recurrente.

3. Ordenar a la entidad demandada el pago de costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular disponiendo declarar improcedente la demanda.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Petra Victoria Sarango Feria de Vásquez contra la resolución de fojas 689, de fecha 20 de mayo de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente su demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 9 de mayo de 2013, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución Suprema 0090-76-AG/DGRA-AR, de fecha 6 de mayo de 1976, y la inaplicación del Decreto Supremo 163-79-AP, Reglamento de Tierras para la Reforma Agraria, a través de los cuales se calificó su terreno de 381 hectáreas y 9200 m2 ubicado en el Fundo Victoria, Los Ejidos del Norte – Piura, como eriazos, siendo transferidos a favor del Estado para fines de la Reforma Agraria. Alega que la mencionada resolución es un acto confiscatorio y vulneratorio de su derecho de propiedad, toda vez que el referido predio nunca fue empleado para los fines mencionados, y a la fecha son tierras que se encuentran ocupadas por particulares para fines comerciales.

Además, solicita de manera accesoria, que se ordene a la Oficina de los Registros Públicos de Piura que deje sin efecto legal la inscripción de transferencia de dominio de la mencionada parcela a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural contenida en el asiento 5-C del rubro Títulos de Dominio de la Ficha Registral 033085, con la correspondiente restitución de la propiedad del inmueble ya señalado.

Contestaciones de la demanda

El director de la Dirección Regional de Agricultura – Piura, con fecha 17 de junio de 2013, se apersona, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente pues la Resolución Suprema 00090-76-AG/DGRA/AR, del 6 de mayo de 1976, es un acto
debidamente inscrito en los Registros Públicos de Piura a favor de la ex Dirección General
de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura con fecha 1 de julio de 2012, se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, puesto que la demandante, antes de interponer el proceso de amparo tramitó un proceso judicial de restitución de área afectada en el Expediente 1696-1981, del 29 de diciembre de 1981. Asimismo, sostiene que existió un proceso judicial de mejor derecho de posesión y adjudicación recaído en el Expediente 00484-
2008-0-2001-JR-CI-05, del 1 de abril de 2013, entre la demandante y un tercero respecto
a un predio dentro del fundo.

Con fecha 15 de junio de 2015, Elsa Ernestina Águila Calderón de Sarango contesta la demanda. Deduce las excepciones de cosa juzgada, prescripción extintiva, incompetencia por razón de la materia, caducidad, falta de legitimidad para obrar y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, las que, a su juicio, deben declararse fundadas.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 18 de diciembre de 2015, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha probado el
carácter gratuito de la expropiación realizada y que el bien se encuentra bajo dominio del
Estado.

A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, con fecha 20 de
mayo de 2016, revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que los hechos
requieren la necesaria actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

Incorporación de litisconsorte

El Tribunal Constitucional, con fecha 23 de febrero de 2021, resolvió admitir la
intervención de la Urbanización Popular de Interés Social (UPIS) Ollanta Humala Tasso,
Piura, en calidad de litisconsorte facultativo.

CONTINÚA…

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