¿Qué es la depresión psicótica como causal de inimputabilidad? Transformación del proceso común al de seguridad [Casación 1244-2021, Piura]

Jurisprudencia destacada Castillo Alva & Asociados

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Fundamentos destacados.- SEXTO. Que, para apartarse de las explicaciones de los médicos psiquiatras que examinaron a la acusada Trelles Velásquez –legítimo desde el punto de vista jurídico y del ejercicio de los poderes de la jurisdicción, pues la apreciación valorativa según la cual el agente no era capaz de conocer en el momento de obrar las exigencias del orden jurídico (factor intelectual) y de conformar su actividad a éste (factor volitivo) es de exclusiva competencia del juez [HURTADO POZO, JOSÉ – PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Manual de Derecho Penal Parte General, Tomo I, 4ta. Edición, IDEMSA, Lima, 2011, p. 600]–, el Juzgado Penal consideró que el comportamiento de la citada acusada es incompatible con un cuadro psicótico porque preparó o planificó el delito; que ninguno de los testigos observó nada insólito el día de los hechos; que la profesora del colegio de su hija señaló que ella era amigable y proactiva, incluso era presidente del aula. ∞En esa misma línea el Tribunal Superior también destacó que la perito Pino Echegaray sostuvo que el perfil de las personas con este cuadro estriba en que son conscientes que su actuar es rechazado y que su conducta no sería aceptada por la sociedad.

SÉPTIMO. Que, ahora bien, como se sabe, la depresión psicótica es un subtipo de depresión que ocurre cuando una depresión severa incluye dentro de su cuadro de síntomas alguna forma de psicosis. Ésta se manifiesta mediante alucinaciones de cualquier tipo o mediante delirios. Como tal, cuando el cuadro psicótico se presenta en los marcos de un estado depresivo –que fue lo que destacaron los médicos psiquiatras–, sin duda alguna, se está ante una exención de responsabilidad conforme al artículo 20, numeral 1, del Código Penal. Por lo demás, cuando el hecho juzgado se presenta en periodos de crisis, derivados del padecimiento que sufre, es decir, cuando la deficiencia alcanza el punto más álgido de su desarrollo, es que, como se presenta el sub lite, se está ante un supuesto de inimputabilidad.

La posición de los jueces, entonces, no está sustentada en los conocimientos científicos. Queda claro, desde el avance de la ciencia en la materia, que incluso el carácter permanente o transitorio del trastorno mental o anomalía psíquica no es, en realidad, esencial. Los episodios no permanentes también pueden ser comprendidos en la inimputabilidad, pues de lo que se trata es de identificar situaciones en las que se comprueba una grave perturbación del núcleo de la personalidad y de la capacidad de acuerdo con el sentido [BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE: Principios de Derecho Penal Parte General, 4ta. Edición, Akal/Iure, Madrid, 1998, p. 337].

OCTAVO. Que es de hacer hincapié que nada de lo expuesto por los jueces de mérito puede enervar la conclusión pericial. El que la maestra de la menor agraviada diga lo proactiva que era, que los testigos no notasen nada extraño en su conducta el día de los hechos o que preparó el crimen adquiriendo chocolate y, antes, un raticida, en nada importa una conducta absolutamente contradictoria con el cuadro clínico objeto de evaluación, es decir, que el diagnóstico es patentemente erróneo. Causalmente, el hecho de matar a su hija sin motivo racional alguno y hacerlo de improviso, de la manera como lo hizo, en un momento determinado y sorpresivamente, sin ninguna conducta externa advertida por sus familiares y conocidos, revela lo que le pasaba por su mente y ánimo, algo fuera de lo normal. Ella, además, venía de largos tratamientos psiquiátricos desde niña –ocho o trece años– con psicofármacos.

La psicóloga del Ministerio Público, Monja Odar, trató de evaluarla, pero no lo permitió pues la acusada Trelles Velásquez arguyó que no se le informó nada de esa evaluación y que se encontraba embotada por los medicamentos recibidos. La citada psicóloga indicó que el embotamiento no es una consecuencia de los psicofármacos. Tal situación, ante la ausencia de una evaluación en forma, no puede sostener una conclusión judicial en el sentido de que la acusada no se encontraba en un estado de inimputabilidad.

En conclusión, la no aplicación del artículo 20, inciso 1, del Código Penal ha sido errónea. El hecho de que, con posterioridad, el centro médico indicara que la paciente está considerada de alta como consecuencia del tratamiento al que fue sometida, en modo alguno significa que, cuando cometió el hecho punible atribuido, no padecía de un evento de psicosis depresiva. El tratamiento de este tipo de enfermedad mental (farmacológico y terapias psicológicas) siempre debe ser constante, debe llevarse un seguimiento médico continuo, por las posibilidades de recaída que existen.


Sumilla. Parricidio. Inimputabilidad. 1. El proceso de seguridad, según el resultado de la prueba actuada en el plenario, puede ser transformado en proceso común, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 458 del CPP. En el caso de autos, la transformación se produjo como consecuencia de un pedido del Ministerio Público en el curso del juicio oral, como se da cuenta en el auto de vista de fojas ciento treinta y cinco, de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. Aceptado este requerimiento, la Fiscalía formuló acusación afirmando la culpabilidad (imputabilidad) de la encausada Trelles Velásquez.

2. Con independencia de la validez del argumento de la transformación del proceso, se tiene que el procedimiento seguido no vulneró garantía alguna de la imputada ni desnaturalizó la regularidad del procedimiento. La transformación es legal y posible, y el Tribunal entendió que era de aplicación el artículo 458 del CPP, para lo cual se sustentó en la observación a la acusada en el juicio, en una declaración de la profesora del centro escolar de la víctima y en la apreciación de la carta del centro de salud donde fue internada la encausada que indicaba que se le dio el alta médica el doce de junio de dos mil dieciocho porque, a esa fecha, no presentaba síntomas psicóticos, tampoco ideación suicida, y mantiene adecuado contacto con el personal y pacientes.

3. En sede casacional es de rigor examinar si, en efecto, la encausada es o no pasible del artículo 20, inciso 1, del CP. Al respecto, es determinante la prueba pericial, psiquiátrica en este caso. En el plenario se dio cuenta del informe psiquiátrico (063448-2016-PSQ, de veinte de febrero de dos mil diecisiete, y 011556-2017-PSQ, de catorce de julio de dos mil diecisiete), a cargo de la psiquiátrica forense Melva Pino Echegaray, cuya conclusión fue: “Cuadro depresivo psicótico que la aleja de la realidad. No es responsable de sus actos”. Asimismo, corre en autos el informe médico psiquiátrico del Centro de Reposo San Juan de Dios, donde fue internada la acusada en el curso del proceso penal, que es de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. El psiquiatra tratante Valdiviezo García da cuenta que la encausada padece de: “Trastorno afectivo bipolar. Episodio Actual Depresivo, con Síntomas Psicóticos […] mientras no se solucione su situación tendrá exacerbaciones y debe continuar en régimen hospitalario”.

4. La depresión psicótica es un subtipo de depresión que ocurre cuando una depresión severa incluye dentro de su cuadro de síntomas alguna forma de psicosis. Ésta se manifiesta mediante alucinaciones de cualquier tipo o de delirios. Como tal, cuando el cuadro psicótico se presenta en los marcos de un estado depresivo, sin duda alguna, se está ante una exención de responsabilidad conforme al artículo 20, numeral 1, del Código Penal.

5. Nada de lo expuesto por los jueces de mérito puede enervar la conclusión pericial. El que la maestra de la agraviada diga lo proactiva que era la agraviada, que los testigos no notasen nada extraño en ella el día de los hechos o que preparó el crimen adquiriendo chocolate y, antes, un raticida, en nada importa una conducta absolutamente contradictoria con el cuadro clínico objeto de evaluación, que el diagnóstico es patentemente erróneo. Causalmente, el hecho de matar a su hija sin motivo racional alguno y hacerlo de improviso, de la manera como lo hizo, en un momento determinado y sorpresivamente, sin ninguna conducta externa advertida por sus familiares y conocidos, revela lo que le pasaba por su mente y ánimo, algo fuera de lo normal. Ella, además, venía de largos tratamientos desde niña –ocho o trece años– con psicofármacos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1244-2021, Piura

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuesto por la defensa de la encausada KATHERIN STEPHANIE TRELLES VELÁSQUEZ contra la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y siete, de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos treinta y cinco, de cinco de febrero de dos mil diecinueve, la condenó como autora del delito de parricidio agravado en agravio de Aranza Fabiana Farias Trelles a veinticinco años de pena privativa de libertad y al pago de treinta y cinco mil soles por concepto de reparación civil que abonará a favor de los herederos de la agraviada; con todo lo demás que contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial penal de la Tercera fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura por requerimiento de fojas trescientos sesenta y cinco, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, acusó a KATHERIN STEPHANIE TRELLES VELÁSQUEZ como autora del delito de parricidio agravado en agravio de Aranza Fabiana Farias Trelles.

∞ El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Piura, previa audiencia, mediante auto de fojas veinte, de seis de abril de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado de Piura, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve dictó la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos treinta y cinco, que condenó a KATHERIN STEPHANIE TRELLES VELÁSQUEZ como autora del delito de parricidio agravado en agravio de Aranza Fabiana Farias Trelles a veinticinco años de pena privativa de libertad y al pago por concepto de reparación civil de treinta y cinco mil soles que abonará a favor de los herederos de la agraviada.

TERCERO. Que la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, admitido el recurso de apelación de la imputada y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y siete, de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Ésta confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a KATHERIN STEPHANIE TRELLES VELÁSQUEZ como autora del delito de parricidio agravado en agravio de Aranza Fabiana Farias Trelles.

∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa de la encausada TRELLES VELÁSQUEZ interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día quince de agosto de dos mil dieciséis, como a las doce y treinta horas, la encausada Trelles Velásquez se personó al Centro Educativo San Gabriel, ubicado en la urbanización Miraflores – Piura, conduciendo una motocicleta, con la finalidad de recoger a su hija, la menor agraviada Farias Trelles, de cinco años de edad. Luego de recogerla, aproximadamente a las trece y treinta horas llegó a su domicilio, ubicado en la avenida Las casuarinas de Santa María del Pinar, en compañía de su hija e ingresó a él. Es el caso que, entre la trece y treinta y tres horas y las trece y cuarenta y cinco horas la encausada Trelles Velásquez mató a la menor agraviada Farias Trelles. La imputada inicialmente trató que la niña ingiera un chocolate con veneno para ratas, pero al no prosperar esta maniobra, la cogió por el cuello y la asfixió.

∞ Como a las quince y cuarenta y cinco horas ingresó al inmueble Luz Emilia Coronado Saavedra –quien con su hija Luz Emilia vivía allí, al igual que la imputada y la menor agraviada–, tía de la encausada, y la llamó sin respuesta positiva, pero al escuchar música se acercó al dormitorio de la acusada sin que pueda abrir la puerta, pues había colocado el ropero detrás de ella. Cuando al fin pudo ingresar encontró a la menor agraviada arrojando espuma por la boca, la sacó del dormitorio, pidió ayuda al vigilante Danit Reynel Guevara García y con el apoyo de la vecina María Rodríguez Astudillo, aún con signos de vida, la trasladó al Hospital Cayetano Heredia de Piura, donde certificaron su deceso.

∞ En tanto ello ocurría, la acusada Trelles Velásquez estaba oculta en el interior del baño del dormitorio, con la puerta cerrada, por lo que la policía tuvo que forzar la puerta, encontrando a la acusada sentada sobre el piso, por lo que fue conducida al Hospital Cayetano Heredia y posteriormente trasladada al Centro Penitenciario de Sullana.

QUINTO. Que la defensa de la encausada TRELLES VELÁSQUEZ en su escrito de recurso de casación de fojas novecientos noventa y ocho, de trece de diciembre de dos mil diecinueve, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

∞ Sostuvo que se siguió el proceso como de seguridad y luego se varió a proceso común sin tomar en cuenta su estado de inimputabilidad; que no se aplicó el artículo 20, numeral 1, del Código Penal; que el Tribunal Superior no se pronunció adecuada y fundamentalmente sobre el grado de inimputabilidad al momento de los hechos.

SEXTO. Que, como consecuencia de la denegación liminar del recurso de casación y la presentación del recurso de queja, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de trece de octubre de dos mil veinte, declaró fundado el referido recurso y concedió el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material: artículo 429, incisos 2 y 3, del CPP.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veinte de julio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa de la encausada Trelles Velásquez, doctor Julio Joel Moscol Morales, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia privada de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional se circunscribe, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, a establecer si la transformación del proceso de seguridad en común siguió el trámite legalmente previsto y si corresponde aplicar el artículo 20, inciso 1, del Código Penal.

SEGUNDO. Que, en cuanto a la transformación del proceso de seguridad a proceso común, se tiene, desde la perspectiva formal, que inicialmente se siguió la causa en la vía común y luego por resolución número veinticinco de trece de noviembre de dos mil diecisiete se dispuso que la fiscalía incoe el proceso de seguridad; resolución que fue confirmada por el Tribunal Superior por auto de vista de fojas trescientos setenta y seis, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, que a su vez fue seguida de la variación de la medida de coerción de prisión preventiva por la de internación preventiva [auto de fojas ciento cincuenta y siete de seis de febrero de dos mil dieciocho]. Sin embargo, con posterioridad, el Ministerio Público instó la transformación del proceso de seguridad por el proceso común [requerimiento de fojas tres, de once de julio de dos mil dieciocho], que fue aceptado por el Juzgado Penal Colegiado por resolución de fojas sesenta y siete, de veinte de julio de dos mil dieciocho, luego confirmada por auto de vista de fojas ochenta y dos, de veinte de agosto de dos mil dieciocho. El recurso de casación fue desestimado de plano y el recurso de queja fue rechazado por este Tribunal Supremo mediante Ejecutoria de cuatro de julio de dos mil diecinueve.

∞ La fiscalía por requerimiento de fojas trescientos sesenta y cinco, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, formuló acusación contra KATHERINE STHEPANIE TRELLES VELÁSQUEZ por delito de parricidio con agravantes en agravio de Aranza Fabiana Farias Trelles y solicitó se le imponga veinticinco años de pena privativa de libertad. Seguida la causa con arreglo a su trámite común se dictó la sentencia de primera instancia que condenó a la citada acusada por el indicado delito a la misma pena solicitada por el Ministerio Público. Esta sentencia fue apelada y el Tribunal Superior la confirmó en todas sus partes.

TERCERO. Que el proceso de seguridad, según el resultado de la prueba actuada en el plenario, puede ser transformado en proceso común, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Procesal Penal. En el caso de autos, la transformación se produjo como consecuencia de un pedido del Ministerio Público en el curso del juicio oral, como se da cuenta en el auto de vista de fojas sesenta y siete de veinte de julio de dos mil dieciocho. Aceptado este requerimiento, la Fiscalía formuló acusación afirmando la culpabilidad (imputabilidad) de la encausada Trelles Velásquez.

∞ Con independencia de la validez del argumento de la transformación del proceso, se tiene que el procedimiento seguido no vulneró garantía alguna de la imputada ni desnaturalizó la regularidad del procedimiento. La transformación es legal y posible, y el Tribunal entendió que era de aplicación el artículo 458 del CPP, para lo cual se sustentó en la observación a la acusada en el juicio, en una declaración de la profesora del centro escolar de la víctima y en la apreciación de la carta del centro de salud donde fue internada la encausada que indicaba que se le dio el alta médica el doce de junio de dos mil dieciocho porque, a esa fecha, no presentaba síntomas psicóticos, tampoco ideación suicida, y mantiene adecuado contacto con el personal y pacientes.

∞ Por tanto, no se quebrantó el artículo 485 del CPP. Se siguieron sus trámites y se dispuso la transformación del proceso de seguridad al común. Distinto, desde luego, es el caso sí, en rigor, cuando la encausada mató a su menor hija presentaba un cuadro de anomalía psíquica grave que afectaron gravemente su concepto de la realidad y no poseía la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

CUARTO. Que, al margen del procedimiento seguido, es del todo posible que, por ejemplo, en un proceso común el órgano jurisdiccional, como consecuencia de los debates del plenario, pueda imponer una medida de seguridad, pues así lo autoriza el artículo 399, apartado 1, del CPP. Con tal finalidad, en sede casacional es de rigor examinar si, en efecto, la encausada es o no pasible del artículo 20, inciso 1, del Código Penal y, por tanto, si así correspondiera cabe aplicar una medida de seguridad. La anomalía psíquica está vinculada a psicosis –que es una enfermedad mental–, pero lo relevante no es la enfermedad o lo que sufre el sujeto, sino la posibilidad de comportarse con la normalidad aceptada en la vida común, la incapacidad de comprensión e inhibición [MEINI MÉNDEZ, IVÁN: Lecciones de Derecho Penal Parte General, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2014, pp. 149-150].

No basta, pues, una clasificación clínica dado que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo [Cfr.: STSE 1424/2005, de cinco de diciembre].

[Continúa…]

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