Demandante no tiene prioridad preferente si se opuso con posterioridad al remate y demandado ejercía posesión mucho antes de la adjudicación [Casación 1847-2016, Junín]

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Fundamento destacado: 5.5. Que, estando a lo expuesto, si bien cuando el derecho de propiedad de un mismo inmueble, se encuentra inscrito en dos partidas registrales diferentes, son aplicables los artículos 2013 y 2016 del Código Civil, debiendo prevalecer el título de inscripción y el documento de fecha cierta más antiguo ya que no pueden coexistir dos partidas registrales respecto al mismo predio; en el presente caso, por la forma de adquisición del derecho de propiedad del demandado Wilmer Fredy Pautan Laura, mediante adjudicación judicial por remate, según se advierte del reporte del proceso de ejecución de garantía tramitado en el Expediente número 00381-2012-0-1501-JR-CO-0417, debe atenderse a otros criterios como el tracto sucesivo y el ejercicio efectivo de la posesión (como atributo inherente al derecho de propiedad), la buena fe en su actuación y la fe pública registral.

5.6. Que, en este orden de ideas, corresponde señalar que aunque la demandante Carmen Dora Chávez Monge de Vidales adquirió e inscribió su propiedad (1999) antes que la parte demandada y que los antecedentes de dominio que obran en las partidas respectivas también son anteriores. Sin embargo, resulta indiscutible que quien ha venido ejerciendo la posesión del bien objeto de la demanda, de modo efectivo desde la fecha que se llevó a cabo el lanzamiento producto de la adjudicación a su favor [Expediente N°00381-2012-0-1501-JR-CO-04], es el demandado Wilmer Fredy Pautan Laura, tal como se advierte no solo por el hecho que la demandante ha reconocido expresamente que el predio se encuentra en posesión del mencionado demandado y por tal razón ha solicitado también la reivindicación de dicha área, sino también del acta de inspección judicial de fecha 24 de marzo de 2015, donde se verificó que el inmueble, en la actualidad, se encuentra en posesión del emplazado; lo cual denota un actuar diligente. Aunado a ello, está el hecho que el mencionado emplazado ha actuado en base a la información registral publicitada.

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SUMILLA: Si bien cuando el derecho de propiedad de un mismo inmueble, se encuentra inscrito en dos partidas registrales diferentes, son aplicables los artículos 2013 y 2016 del Código Civil; en el presente caso, por la forma de adquisición del derecho de propiedad del demandado, mediante adjudicación judicial por remate, debe atenderse a otros criterios como el tracto sucesivo y el ejercicio efectivo de la posesión (como atributo inherente al
derecho de propiedad), la buena fe en su actuación y la fe pública registral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA

CASACIÓN N° 1847-2016
JUNÍN
Mejor derecho de propiedad y otros

Lima, once de abril de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ochocientos cuarenta y siete – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso, la demandante Carmen Dora Chávez Monge de Vidales interpone recurso de casación1 contra la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2016, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la sentencia apelada de fecha 28 de setiembre de 2015, declara infundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación.

II.- ANTECEDENTES

Demanda

2.1. Carmen Dora Chávez Monge de Vidales solicita se declare su mejor derecho de propiedad respecto del bien inmueble signado como lote 18 de la manzana 11, ubicado en el Centro Poblado San Pedro de Saño, sector 1, distrito de Saños, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de una extensión superficial de 269.10 metros cuadrados; así como el pago de una indemnización ascendente a la suma de S/ 100,000.00; y se ordene la restitución y entrega del bien inmueble antes descrito. Como fundamentos de su pretensión, sostiene principalmente que: i) Mediante escritura pública de compraventa del 09 de junio de 1999 adquirió el terreno rústico denominado “AUQUISH COTO o ANYA” de un área de 866.00 metros cuadrados, ubicado en el distrito de San Pedro de Saño, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de su anterior propietaria Petronila Ricra Borja; el cual se encuentra inscrito en la partida registral número 02012390. ii) Desde la fecha que adquirió el denominado bien se encuentra en posesión continua, pacífica y publica. iii) La demandada Deofilia Zamudio Vidalón, a sabiendas que el inmueble en mayor extensión
le correspondía, presentó documentos ante COFOPRI para obtener la titulación de una parte del área de su terreno, específicamente de un área de 269.10 metros cuadrados, la misma que fue obtenida el 06 de noviembre de 2008 y se encuentra inscrito con el código de predio número 016038018. iv) La demandada en mención otorgó el bien sub litis en garantía real de hipoteca a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo, la
misma que fue objeto de un proceso judicial tramitado en el expediente número 00381-2012-0-1501-JR-CO-04, en el que se convocó a remate público. v) En varias oportunidades le ha indicado a Wilmer Fredy Paytan Laura que el bien inmueble sobre el cual se convocó a remate no le correspondía a Deofilia Zamudio Vidalón, y pese a mostrarle los documentos registrales, ha hecho caso omiso y ha persistido en adquirir el predio.

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Contestación de la demanda

2.2. Que, Wilmer Fredy Paytan Laura absuelve la demanda alegando sustancialmente lo siguiente: a) Desconoce la forma y circunstancias de cómo la demandante adquirió el bien inmueble inscrito en la partida electrónica número 02012390. b) Desconoce la forma y modo cómo Deofilia Zamudio Vidalón haya procedido y actuado para adquirir su derecho de
propiedad ante COFOPRI, respecto del predio inscrito con el código número P16038018. c) Es cierto que adquirió el bien sub litis mediante remate público convocado por el Cuarto Juzgado Civil. d) Ha actuado en mérito a la fe pública registral. e) No existe mejor derecho de propiedad porque no se trata del mismo predio y el tracto sucesivo también es distinto.
De la declaración de rebeldía.

2.3. Mediante Resolución N° 02 de fecha 11 de setiembre de 20146, el Juez de la causa declaró la rebeldía de la codemandada Deofilia Zamudio Vidalón.

Fijación de los puntos controvertidos

2.4. Por Resolución N° 03 de fecha 30 de setiembre de 2014, el Juez de la causa fija como puntos controvertidos los siguientes:

i) Determinar si corresponde declarar el mejor derecho de propiedad, sobre el bien inmueble ubicado en el Centro Poblado San Pedro de Sanos Sector, Signado como Lote 18 de la Manzana 11, provincia de Huancayo – Junín, de un área de 269,100 metros cuadrados.

ii) Determinar si corresponde ordenar la restitución y entrega de un área de 269.100 metros cuadrados, que fue adjudicado a favor del codemandado Wilmer Fredy Paytan Laura, en el Proceso de Ejecución de Garantías, en el Expediente N° 00381-2012-0-1501-JR-CO-04.

iii) Determinar si corresponde o no pagar la indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/. 100,000.00 soles.

[Continúa…]

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