Sala Superior emite sentencia de vista, pese a informarse con antelación la finalización del litigio mediante transacciones extrajudiciales [Casación 3192-2018, Lima]

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Fundamento destacado: QUINTO.- De lo anterior se colige que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al haberse soslayado la posibilidad de las partes de transigir la controversia en cualquier estado del proceso. En este contexto, la Sala Superior debe verificar si se han cumplido o no los requisitos establecidos por la ley para la celebración y posterior aprobación de este acto jurídico, ya que los recurrentes han presentado dos escritos en los cuales se ponía en conocimiento la celebración de las transacciones extrajudiciales entre las partes procesales -en las cuales ponen fin al litigio ya iniciado-; para su respectiva homologación; sin embargo, a pesar de la presentación del primer escrito, se emitió la sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, sin que exista pronunciamiento alguno sobre tal escrito de los impugnantes; asimismo, el segundo escrito fue presentado –según las fechas- después de que se expidió la sentencia de vista, pero antes de que les sea notificada[16] con lo resuelto en ella, y aún así tampoco se emitió pronunciamiento alguno, pues resolvieron que se esté a lo resuelto en la sentencia de vista. Así, se tiene que la Sala Superior inobservó los artículos 334[17] y 337[18] del Código Procesal Civil, toda vez que, al resolver la litis, no tuvo presente el primer escrito de los casantes, además, elevó el expediente a este Supremo Tribunal, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el segundo escrito presentado ante su instancia, a pesar que ambos escritos han sido hechos valer por los recurrentes con el fin de concluir el proceso.


Sumilla: Según el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, el derecho a la motivación garantiza a las partes el acceso a una respuesta adecuada del juzgador, la misma que debe basarse en los hechos acreditados en el proceso y en el derecho aplicable al caso. En el presente proceso, se ha vulnerado dicho principio, pues, el ad quem al resolver la litis, ha inobservado los artículos 334 y 337 del Código Procesal Civil, ya que no ha emitido pronunciamiento sobre los escritos de transacción presentados por los recurrentes en la segunda instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN 3192-2018
Lima
INTERDICTO DE RECOBRAR

Lima, doce de noviembre de dos mil veinte.-

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ciento noventa y dos – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Alex José Samaniego Pletikosyc y Carla Patricia Villavicencio Scaramutti a fojas ochocientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fojas setecientos setenta y nueve, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos sesenta y siete, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Óscar Fernando Massey Samaniego y otro contra Alex José Samaniego Pletikosyc y otra, sobre Interdicto de Recobrar.

II.- ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA.- Óscar Fernando Massey Samaniego y Rafael Samaniego Ulloa interponen demanda[1]de Interdicto de Recobrar contra Alex José Samaniego Pletikosyc y Carla Patricia Villavicencio Scaramutti, mediante la cual peticionan que les restituyan la posesión que detentaban sobre el inmueble en situación de copropiedad, constituido por la sección I de la avenida Del Parque Norte 1072, urbanización Córpac, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica número 11335562. Los accionantes sustentan su pretensión, en los siguientes fundamentos:

1) Que, por escritura pública de compraventa de fecha doce de agosto de mil novecientos sesenta y seis, inscrita en la Partida Electrónica número 47203392 del Registro de Predios de Lima, Sara Yolanda Samaniego Arauco y su hermana María Olga Samaniego Arauco -tías de los recurrentes- adquirieron por partes iguales la propiedad del inmueble sito en el lote 6, manzana B-6, con frente a la calle 13 (hoy avenida del Parque Norte) números 1070-1072, urbanización Córpac, distrito de San Borja;

2) Que, Sara Yolanda Samaniego Arauco falleció intestada el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres sin dejar herederos forzosos; y es así, que María Olga Samaniego Arauco -tía de los recurrentes-, con fecha trece de noviembre de dos mil uno, solicitó una independización registral de la vivienda en tres unidades independientes: la sección I, inscrita en la Partida número 11335562, la sección II, inscrita en la Partida número 11335563, y la sección III, inscrita en la Partida Electrónica número 11335564;

3) Que, recién el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, se expidió sentencia en el proceso de Petición de Herencia, interpuesto por Alberto Samaniego Arauco contra su hermana María Olga Samaniego Arauco, declarando como herederos de Sara Yolanda Samaniego Arauco a las personas que indica;

4) Asimismo, a la fecha han fallecido Judy Carme Samaniego Pletikosyc, siendo sus herederos Arturo Samaniego Pletikosyc y José Noel Samaniego Pleitkosyc; Rafael Samaniego Arauco, siendo sus sucesores, Ofelina Ulloa Sánchez, Catarí Samaniego Ulloa, Raúl Jesús Samaniego Pereyra y Rafael Samaniego Ulloa; María Olga Samaniego Arauco no tenía bienes porque dispuso de ellos antes de su deceso, pues, donó a favor de Rafael Samaniego Arauco, padre del recurrente, sus derechos y acciones, con los que consolidó el cincuenta y siete punto catorce por ciento (57.14%) de los derechos y acciones sobre el inmueble submateria;

5) Que, María Olga Samaniego Arauco vivió en el inmueble objeto del proceso hasta su fallecimiento, acompañada de su hermano Rafael Samaniego Arauco; este falleció en el mes de marzo del año dos mil trece, y su hermana María Olga unos meses después, en julio del mismo año;

6) El predio con la numeración 1062, donde domicilió Rafael Samaniego Arauco, es colindante al inmueble en litis, pues existía una puerta por la que se conectaban internamente dichos inmuebles, la cual fue tapiada por el demandado Alex José Samaniego Pletikosyc;

7) Al fallecer su padre Rafael Samaniego Arauco y su tía María Olga, Rafael Samaniego Ulloa se quedó a cargo del inmueble, encontrándose el predio en controversia en copropiedad indivisa; además, los accionantes son copropietarios al igual que el demandado Alex José Samaniego Pletikosyc mas no así la esposa de este, Carla Patricia Villavicencio Scaramutti, y el demandado Alex José Samaniego Pletikosyc solo tiene el cuatro punto veintiséis por ciento (4.26%) de derechos y acciones; sin embargo, usurpa a viva fuerza con su cónyuge en forma exclusiva y excluyente los derechos de los demás copropietarios del bien;

8) Que, el veintitrés de setiembre de dos mil trece, solicitaron los recurrentes en la delegación de San Borja una constatación policial de su posesión en el citado predio; pues, la posesión la adquirió Rafael Samaniego Ulloa a partir del fallecimiento de su tía María Olga Samaniego Arauco y días después Óscar Fernando Massey Samaniego;

9) Que, Rafael Samaniego Ulloa al ser designado como administrador por la mayoría de titulares2 de derechos y acciones de manera formal, el uno de agosto de dos mil catorce, dio en arrendamiento el inmueble submateria a la empresa Teleinversiones R R y R Sociedad Anónima Cerrada, la cual realizó acondicionamientos adicionales, pero solo duró un mes el arrendamiento por problemas de licencia;

10) Que, al asumir la administración, Rafael Samaniego Ulloa asumió todos los gastos de agua, dando de baja al anterior titular de dicho suministro, consignándolo a su nombre con todo lo que implica; asimismo, en el proceso de nombramiento de administrador judicial se admitió una medida cautelar de anotación de demanda; y,

[Continúa…] 

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