El delito de violencia contra la autoridad para obligarle a algo (artículo 365)

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Sumario: 1. Descripción legal, 2. Tipicidad objetiva, 3. Tipicidad subjetiva, 4. Grados de desarrollo del delito.


1. Descripción legal

Este delito se encuentra regulado en el artículo 365º del actual Código Penal, bajo los siguientes términos:

El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de estas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

El Anteproyecto del Código Penal peruano, presentado por la Comisión Especial Revisora del Código Penal del Congreso de la República del Perú (2008-2010)[1], en el Capítulo VI regula bajo el rubro “Delitos contra la Administración pública”, el denominado delito de “violencia contra la autoridad para obligar, impedir o estorbar en el ejercicio de su función”, en el artículo 420º en los siguientes términos:

El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad, a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones, le estorba en el ejercicio de estas o le obliga a practicar un determinado acto contrario a sus funciones será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de dos a cuatro años y pena de cien a doscientos días multa. Igual pena se aplicará si se impide, estorba u obliga a una persona que presta asistencia a una autoridad, funcionario o servidor o actúa por delegación de estos.

2. Tipicidad objetiva

2.1. Sujeto activo

Cualquier persona puede ser autor de este delito, por lo tanto se trata de un delito común.

2.2. Sujeto pasivo

En cuanto al sujeto pasivo, habrá que identificar dos supuestos: por un lado, sujeto pasivo de la acción que lo será la autoridad, funcionario o servidor público; y por otro lado, el sujeto pasivo del delito que siempre será, en todos los casos, la Administración pública[2].

2.3. Conducta típica

La conducta típica tiene las siguientes características:

2.3.1. Ejercer violencia o amenaza, pero sin alzamiento público

2.3.1.1 Violencia

Violencia es el empleo de la fuerza o energía física sobre las personas especiales señaladas en el tipo legal para el logro de los resultados en la figura penal, tratándose por tanto de una violencia instrumental. La noción de violencia también abarca la fuerza física sobre las cosas, cuando ésta es usada como medio para dificultar o imposibilitar al sujeto público el ejercicio de sus funciones[3].

Una Ejecutoria Suprema da cuenta que el intercambio de palabras con faltamiento de respeto a efectivo policial no constituye violencia o amenaza:

La violencia debe ser entendida como la fuerza irresistible empleada contra un tercero para que haga aquello que no quiera o se abstenga de lo que sin ello se quería o se podía hacer; que siendo así, el intercambio de palabras entre los procesados y los efectivos policiales, que llegó a un faltamiento de respeto a estos últimos, hecho de por sí censurable, no constituye elemento probatorio suficiente de la existencia de violencia o amenaza.[4]

2.3.1.2 Amenaza

La amenaza deberá ser, igual que la violencia, idónea para obtener el efecto buscado, es decir, tener aptitud causal para inducir o determinar al sujeto pasivo, ser grave, seria, posible, y de real e inminente realización. Las amenazas pueden ser directas o indirectas[5].

En principio, la norma penal exige que la amenaza o violencia sea ejercitada en contra de una persona, es decir, el agente público; sin embargo, en la práctica se ha demostrado (sobre todo en protestas sociales o huelgas de servidores) que existe un número importante de personas que protestan en las calles, y asimismo también hay casos donde existe un determinado número de funcionarios públicos, que son las personas que tienen que atender –y hasta cierto punto solucionar– el pedido.

En tal sentido, puede caber la posibilidad de que la amenaza y/o violencia pueda venir tanto del lado del o los sujetos activos, como que pueda recaer también en varios funcionarios públicos. En nuestra opinión, si bien puede haber varias personas de uno y otro lado, empero lo cierto y concreto, para efectos de la tipicidad penal es que la violencia o amenaza sea ejercitada en contra de uno o varios funcionarios, pero plenamente individualizados, personalizados cada funcionario o servidor público. La amenaza o violencia necesariamente tiene que estar dirigido a alguien con nombre y apellido, y ese es el funcionario o servidor público.

2.3.1.3 Los actos deben realizarse sin alzamiento público

Aquí la norma penal también delimita un supuesto concreto: que la violencia o amenaza tiene que ser “sin alzamiento público”, es decir, que la conducta del sujeto activo solo constituya un serio riesgo para el normal funcionamiento de la Administración pública. Que la violencia o amenaza no implique un cambio de régimen en la organización de los Poderes del Estado, que no ponga en serio riesgo el Orden Constitucional; pues de ser así, ya estaríamos hablando de un delito de rebelión (artículo 346º del Código Penal).

Según Pariona Arana el término “sin alzamiento público” forma parte del tipo objetivo y es un elemento normativo-contextual necesario en la formación del delito. El “alzamiento público” se entiende como el concurso de varias personas, con hostilidad declarada contra el Estado, la publicidad de sus hechos y, por lo general, con empleo de armas. La configuración del delito supone que la acción de violencia contra la autoridad se realice en un contexto distinto al alzamiento público, es decir, que la acción de violencia contra el funcionario público no forme parte de un alzamiento público, pues de producirse los actos de violencia contra los funcionarios públicos en el marco de un alzamiento público estaríamos ante otros delitos. El “alzamiento público” es un elemento objetivo de carácter contextual que sí está presente en otros delitos, como el de rebelión (art. 346 del CP) y el de sedición (art. 347 del CP)[6].

2.3.2. Impedir a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones

Impedir es un verbo de acción que implica el hacer no realizable el ejercicio de las funciones propias de la autoridad, funcionario o servidor. Por lo tanto, esta primera modalidad de coacción al sujeto público es de naturaleza activa y de resultado[7].

Una Ejecutoria Suprema da cuenta de un hecho constitutivo del injusto materia de análisis. En efecto, realizar disparos por el procesado para evitar que el Secretario de Juzgado lleve a cabo una diligencia de lanzamiento será típico. “Al haber el procesado realizado disparos con su arma de fuego, con la finalidad de impedir que el Secretario del Juzgado lleve a cabo la diligencia de lanzamiento ordenada sobre su inmueble, ha incurrido en el delito de violencia y resistencia a la autoridad”[8].

En esta misma línea, el hecho por ejemplo de realizar una tenaz resistencia coadyuvada con una agresión verbal a un efecto policial será típico. “Al haber el procesado opuesto tenaz resistencia a la intervención policial y agredido verbalmente al policía nacional ha incurrido en el delito de violencia y resistencia a la autoridad”[9].

En esta línea también podemos citar el caso del Despacho de un Juez que es amenazado para que no lleve a cabo la diligencia pública de lectura de sentencia, en donde, por el procedimiento procesal vigente en el Distrito Judicial de Lima, se va a leer el texto de una sentencia necesariamente condenatoria. También es el caso del trabajador administrativo de Mesa de Partes de una Fiscalía del Ministerio Público que es amenazado por un litigante para que no ingrese al sistema electrónico un escrito de ampliación de denuncia penal[10].

O aquellos procesados que impiden la labor policial de desalojo lanzando piedras y botellas conteniendo combustible. En efecto, “De autos se encuentra acreditada la responsabilidad penal de los encausados y la comisión del ilícito instruido, toda vez que obra la ocurrencia de calle en la que se indica que los procesados impidieron y obstaculizaron la labor policial lanzando piedras; según se advierte del acta de hallazgo y recojo, se encontraron botellas conteniendo combustible, asimismo la pericia de medicina forense concluye que, los encausados presentan lesiones en el cuerpo; que si bien los imputados niegan los cargos atribuidos, versión que resulta poco creíble, puesto que como lo señalan en sus instructivas, estos vivían en el lugar de los hechos y se encontraban en el mismo al momento de la diligencia de lanzamiento; fundamentos por los cuales confirmaron la sentencia condenatoria”[11].

El momento de la comisión de los actos violentos o amenazantes ejercidos sobre el sujeto público también es un elemento de importancia para distinguir esta modalidad delictiva de la figura penal del Art. 366º y de la misma tercera modalidad del art. 365º en estudio; y dicho momento comisivo tiene que producirse necesariamente antes de que se dé comienzo al ejercicio de los actos funcionales, pues de no ser así se generaría la tipicidad del artículo 366º[12].

2.3.3. Obligar a practicar un determinado acto de sus funciones

Esta conducta constituye un plus de disvalor en relación al anterior supuesto, ya que implica que el sujeto activo realice directamente un influjo psicológico de carácter coactivo en contra del funcionario público o servidor para que este realice una conducta que quiere el sujeto activo.

Se trataría, en consecuencia, de una conducta de carácter extorsivo que impide que el funcionario público realice sus actividades funcionales de acuerdo a su libre voluntad. La norma penal no exige expresamente determinados “medios” o “instrumentos” para obligar al funcionario público o servidor a realizar un acto, sino que bastará con lo estrictamente necesario y suficiente para doblegar la voluntad del funcionario o servidor público, y caer a la merced o designios del sujeto activo.

Estamos así ante un acto voluntariamente de carácter delictivo, imputable al sujeto activo, que busca acelerar de forma arbitraria la realización por parte del sujeto público de un acto funcional que quedaba a su determinación –dentro de los plazos legales– cuándo hacerlo[13]. En otras palabras, la presión a la que se refiere el espíritu del tipo penal en comentario es aquella que va acompañada de violencia o amenaza, necesariamente, por la manera cómo está redactada la descripción típica. Es el caso del magistrado violentado o amenazado por un justiciable para que expida sentencia o emita dictamen fiscal dentro del plazo de ley”[14].

2.3.4. Estorbar en el ejercicio de la función pública

Este supuesto constituye en nuestra opinión el más polémico y controvertido de todos por sus límites fronterizos con la mera infracción administrativa y de alto contenido ético que conlleva. En todo caso, la diferencia en torno a la gravedad de la conducta estaría en la determinación judicial que imponga el juez.

Estorbar en el ejercicio de funciones mediante violencia o amenazas es poner obstáculos no insuperables, dificultar, incomodar o molestar a los sujetos especiales que se hallan ya en ejercicio en sus funciones[15]. El motivo que tenga el sujeto activo del delito puede ser de orden múltiple, siendo por lo mismo irrelevante (por diferencias políticas, personales, etc.), así como la modalidad o forma desplegada de estorbo[16].

El verbo “estorbar” significa impedir mínimamente las funciones y atribuciones que está realizando el funcionario público. En otras palabras, estorbar, sería cuando coloca obstáculos para que pueda lograr dicha finalidad, mediando una actividad positiva, tal vez retardando la ejecución del acto administrativo o judicial, pero sin la intención de que este no se realice; v. gr., alzando barricadas en el camino para que el servidor no llegue a su destino[17].

En este punto nos hacemos la siguiente pregunta: ¿si la conducta de “estorbar” tendría que ser realizado “antes” o “durante” el ejercicio de las funciones del agente estatal? En nuestra opinión, y tal como está redactado el tipo penal bajo análisis, la acción de estorbar tendría que ser realizado una vez que el funcionario público haya empezado el ejercicio de sus funciones, de lo contrario supondría adelantar en demasía los márgenes de protección del Derecho penal en la presente figura. Así por ejemplo: un militante se pone delante de la comparsa de personas, que está escoltando al Presidente de la República, produciéndose un altercado entre dichas personas interrumpiendo el inicio de las funciones públicas del Presidente; el objetivo (ilícito) del citado militante era impedir que el Presidente ponga la “primera piedra” en una obra pública en la Plaza de la ciudad. El ejemplo citado demuestra que penalizar esta conducta sería a todas luces un exceso, pues igual quedará procesado y sancionado –judicialmente–, porque constituiría una falta o una infracción administrativa.

3. Tipicidad subjetiva

Resulta claro que el agente debe tener consciencia y voluntad en los tres supuestos típicos analizados, es decir, debe existir dolo. Normalmente será con dolo directo, aunque se descarta la posibilidad de la presencia del dolo eventual.

En este mismo sentido, la Corte Suprema ha dicho que este delito no es posible la comisión por dolo indirecto o eventual, porque las formas comisivas descritas en el tipo objetivo solo pueden implicar el conocimiento potencial pero directo, tanto de los medios empleados (violencia o amenaza) entendidos como el preordenamiento mental del agente para conseguir cualquiera de las tres modalidades descritas en el tipo penal objetivo (impedir, estorbar u obligar), como de la finalidad perseguida con su uso; tampoco cabe una conducta culposa[18].

4. Grados de desarrollo del delito

En cuanto a la consumación, esto dependerá de cada uno de los supuestos típicos. En el primer supuesto, habrá perfeccionamiento típico en el mismo instante que el sujeto activo “impide” a la autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones. Puede admitir la tentativa, en la medida que por ejemplo, el sujeto activo haya empezado a ejercer violencia contra la autoridad o funcionario público, pero que la seguridad que había en la zona, la ceremonia de inauguración de un local, igualmente se realiza, es decir, se logra interrumpir el curso causal del delito.

En el segundo supuesto, habrá que tener en cuenta dos aspectos: cuando el sujeto activo realiza el influjo psicológico, si es amenaza, y esto ha llegado a conocimiento del sujeto pasivo: es decir, de la autoridad o funcionario, y resultará irrelevante si es que finalmente el sujeto activo logra que el funcionario realice lo que quería realizar; esto constituirá un delito agotado. Igualmente puede admitir la tentativa.

En el tercer supuesto, se trata de un delito de mera actividad en la medida que se consumará cuando se cause el estorbo en las funciones del agente público.


[1] Véase, en este sentido, el trabajo presentado por: TORRES CARO, Carlos Alberto; El nuevo Código Penal peruano, Exposición de Motivos, Anteproyecto del Código Penal y estudios sobre Derecho penal, Fondo Editorial del Congreso del Perú, Lima, 2011.

[2] En cuanto a las particularidades del sujeto pasivo, en este delito, una Ejecutoria Suprema nos señala: “Siendo el Estado el ente agraviado en los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y contra la función jurisdiccional, deviene impropio tenerse también como agraviado a la policías víctimas de la agresión”. 14-10-96 EXP. No. 4649-95-B-AREQUIPA.

[3] ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos contra la administración pública, Lima, 2007, p. 976. Como dice Rojas Vargas: “Estamos frente a una figura penal que de no mediar la calidad especial de los sujetos pasivos directos, se trataría de un típico delito genérico de coacciones”.

Una Ejecutoria Suprema nos da cuenta de las modalidades delictivas y falta de creación de riesgos jurídico-penales: “[…] la violencia debe ser entendida como la fuerza irresistible empleada contra un funcionario para que se abstenga de realizar sus funciones. Por su parte, la amenaza se presenta en aquellos casos en que se infiere al funcionario un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de los que su cónyuge, ascendientes o descendientes […] en el caso de autos los procesados estos medios contra la policía para impedir que les impongan una infracción al reglamento de tránsito y los conduzcan a la comisaria, pues los policías cumplieron su cometido” [Ejecutoria Suprema Del 13-08-98.] EXP .No. 8831-97. LIMA, extraído de: SALAZAR SANCHEZ N. [2004] Delitos contra la administración pública (Jurisprudencia Penal), Lima, Jurista pp. 24 y 79)

[4] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 13 de julio de 1998, Exp. N° 137-98. BACA CABRERA – ROJAS VARGAS – NEIRA RUMIAN, Jurisprudencia penal procesos sumarios, Gaceta jurídica, Lima, 1999, p. 493.

[5] ROJAS VARGAS, ob. cit., 2007, p. 978.

[6] PARIONA ARANA, Raúl. “El delito de violencia contra la autoridad”, en: Justicia y Derechos Humanos. Revista del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Año 1, Número 1, Lima, p. 183.

[7] ROJAS VARGAS, ob. cit., 2007, p. 679.

[8] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 1 de octubre de 1998, Exp. N° 137-98. BACA CABRERA – ROJAS VARGAS – NEIRA HUAMÁN, Jurisprudencia penal. Procesos sumarios, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 496.

[9] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 19 de mayo de 1998, Exp. N° 137-98. BACA CABRERA – ROJAS VARGAS – NEIRA HUAMAN; Jurisprudencia penal. Procesos sumarios, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 498.

[10] GUEVARA VÁSQUEZ, ob. cit., 2013, p. 484.

[11] Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 27 de septiembre de 2000, Exp. N° 1000-2000. ROJAS VARGAS, Fidel, jurisprudencia penal y procesal penal, IDEMSA, Lima, 2002, p. 726.

[12] ROJAS VARGAS, ob. cit., 2007, p. 980.

[13] ROJAS VARGAS, ob. cit., 2007, p. 981.

[14] GUEVARA VÁSQUEZ, ob. cit., 2013, p. 486.

[15] ROJAS VARGAS, ob. cit., 2007, p. 982.

[16] ROJAS VARGAS, ob. cit., 2007, p. 982.

[17] PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl. Derecho penal. Parte especial, tomo V, Idemsa, Lima, 2010, p. 120. Este autor agrega que: “Los motivos que impulsan al autor a cometer este supuesto delictivo no son relevantes, en orden a establecer la tipicidad penal, a menos que la deliberación delictiva sea de orden institucional, pero para ello deberá concurrir el alzamiento público, que hace de este comportamiento un delito de Rebelión o de Sedición”, (p. 120).

[18] Véase, en este sentido: Ejecutoria Suprema de 18 de octubre de 2018, recaído en la Casación Nro. 446-2016-Ancash. Sala Penal Transitoria.

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