Fundamento destacado.- En razón a lo expuesto, conforme a los argumentos dictados en la sentencia primera instancia, se podrá apreciar que la causal de extinción de la relación de trabajo -mediante la no renovación del contrato CAS producido el 30 de junio de 2016 (a fojas 03)- ha guardado una estricta relación con la presentación de la queja por hostigamiento sexual por parte de la trabajadora ante la Sub Gerencia de Talento Humano de la Municipalidad de Santiago de Surco presentado con fecha 17 de junio de 2016 (a fojas 05), el cual no ha sido cuestionado por la parte demandada en aplicación del artículo N° 19 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 2949711, pues en la referida queja, ocurrido en el mes de febrero de 2016, la accionante ha descrito que el supervisor Temoche la llamó y se bajó el cierre del pantalón, indicandole que agarrara su pene, el cual fue rechazado por la demandante, adicionando que -en anteriores oportunidades- el referido servidor ha tenido la intención de abrazarla, besarla y abusar sexualmente de ella, mediante un pago dinerario posterior. Por lo que, se acredita el nexo causal entre la presentación de la queja y el motivo arbitrario de querer perjudicar a la demandante a través de la no renovación del contrato CAS, configurándose lo previsto en el inciso c) del artículo 29 ° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral regulado en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, a pesar haber tenido -en la realidad- la condición de obrera municipal a plazo indeterminado.
EXP. N° 13550-2016-0-1801-JR-LA-03
S.S.
YANGALI IPARRAGUIRRE
ALMEIDA CARDENAS
CASTRO HIDALDO
SENTENCIA DE VISTA
Lima, tres de octubre del dos mil dieciocho.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Surco, contra la Sentencia Nº 126-2018-19°JETP-NLPT, expedida mediante Resolución N° 04 de fecha 24 de mayo de 2018 (a fojas 127 a 158), en el cual se declaró FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia:
i) Se declara la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad y los contratos administrativo de servicios (CAS), reconociéndose al demandante la condición de trabajador obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada, dentro de los periodos del 01 de agosto de 2004 al 18 de setiembre de 2006, del 19 de setiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, del 04 de enero de 2007 al 30 de junio de 2008, del 16 de febrero de 2011 al 15 de mayo de 2011, del 01 de agoto de 2011 al 31 de octubre de 2011 y del 01 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2016;
ii) Ordenar la reposición de la trabajadora en el puesto que venía desempeñándose con anterioridad al 30 de junio de 2016;
iii) Cumpla con pagar las remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, a consecuencia de la nulidad del despido;
iv) Improcedente la demanda y nulo todo lo actuado respecto a la pretensiones referidas al periodo 01 de octubre de 1994 al 01 de junio de 2001; v) Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y nulo todo lo actuado respecto a las pretensiones referidas al periodo del 03 de setiembre de 2009 al 21 de julio de 2010; vi) Fundada en parte la prescripción extintiva respecto al periodo 02 de julio de 2001 al 30 de marzo de 2002, conllevando a la nulidad, e infundada en lo referente los periodos del 01 de agosto de 2004 al 30 de junio de 2008, 16 de febrero de 15 de mayo de 2011, 01 de agosto al 31 de octubre de 2001 y del 01 de abril de 2012 al 30 de junio de 2016; vii) Se ordena el pago de costos procesales mas intereses legales.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La demandada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO, en su recurso de apelación, a fojas 161 a 171, refieren que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:
i. El razonamiento realizado por la primera instancia es insuficiente e incorrecto, pues si la parte demandante ha prestado servicios en forma discontinua, no existiría una razón suficiente para haber sustentado la prescripción solamente dentro del periodo 02 de julio de 2001 al 30 de marzo de 2002, pues el argumento de la suspensión de la prescripción no
tendía un asidero legal. (Agravio N° 01)
ii. El acto impugnado no ha constituido un despido nulo, por cuanto la queja ha sido presentado al propio empleador y no ante una autoridad administrativa. Asimismo, no se ha considerado que el demandante ha venido laborando bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios (CAS), y la causal de cese fue el cumplimiento del plazo contratado y la no renovación del contrato. (Agravio N° 02)
iii. Existe una falta de motivación de las resoluciones judiciales, el cual conlleva a la nulidad de lo decidido. (Agravio N° 03)
iv. El juzgado no ha tomado en consideración que la entidad demandada se
encuentra exonerada del pago de costos procesales. (Agravio N° 04)
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II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO.- En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
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SEGUNDO.- Sobre la constitución de una relación laboral frente a un contrato de trabajo sujeto a modalidad y el contrato administrativo de servicios (CAS) en los casos de obreros municipales (Agravios N° 02).- En materia laboral, la causa objetiva en la contratación es una garantía fundamental que permite establecer la naturaleza del trabajo realizado, con la finalidad de concretar si la labor desempeñada por el trabajador es de carácter permanente o temporal, o si nos encontramos dentro de los supuestos de Simulación Relativa o Fraude a la Ley. En efecto, la propia doctrina laboralista[1] sostiene que el principio de causalidad de la contratación temporal no es más que una manifestación de un principio de mayor alcance, como es el de estabilidad en el empleo[2], pues su finalidad siempre ha sido concretar en forma efectiva que el vínculo laboral continué permanentemente, siempre que el trabajador pueda cumplir adecuadamente con sus obligaciones laborales y no se encuentre sujeto a una falta grave que pueda acarrear un despido justificado; así, se reitera pues, de un lado, se deberá priorizar una clara preferencia por los contratos de trabajo por tiempo indefinido sobre los de duración determinada, y (por el otro) se establecerán reglas que protejan al trabajador frente al despido sin causa o acto desproporcionado[3].
CONTINÚA…
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