¿Cuándo se debe pagar la indemnización vacacional? [Resolución 526-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 526-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar la indemnización por el no disfrute de las vacaciones.

Si bien la norma no establece expresamente el momento en que debe hacerse efectivo el pago, debe interpretarse en el sentido de que el pago corresponde hacerse efectivo en el momento que se genera el derecho.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con el pago íntegro de la indemnización vacacional y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada con fecha 10 de agosto de 2020.

La inspeccionada señaló que lo que se sanciona como incumplimiento es no haber extendido y/o reconocido el descanso vacacional o haberse acumulado, pero no se ha valorado ni evaluado de que se trata de un error de cálculo. La empresa ha reconocido el pago de las vacaciones y la indemnización vacacional.

El Tribunal al analizar el caso señaló que si bien no se encuentra determinado taxativamente, el plazo que tiene el empleador para efectuar el pago de la indemnización vacacional, se entiende que es inmediatamente después de haberse configurado la falta de otorgamiento oportuno del descanso vacacional.

De esta manera el recurso fue declarado infundado en este extremo.


Fundamento destacado: 6.12 En igual sentido el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en caso similar ha determinado a través de la Resolución Directoral N° 96-2013 MTPE/1/20.4, que: “La indemnización a que se refiere el inciso c), del art. 23° del Decreto Legislativo N° 713 citado, al estar estrictamente ligada al no disfrute oportuno del descanso vacacional, sin haberlo disfrutado; es decir la indemnización vacacional se adquiere desde el primer día del año siguiente en que el trabajador debió gozar de vacaciones físicas y no lo hizo. Al respecto, se señala que no se requiere de la extinción de la relación laboral para que el trabajador pueda reclamar la indemnización; asimismo, se observa que si bien la norma no establece expresamente el momento en que debe hacerse efectivo el pago, por aplicación del principio de “In dubio Pro Operario” y el “Principio Tuitivo”, debe interpretarse en el sentido de que el pago corresponde hacerse efectivo en el momento que se genera el derecho.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 526-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 295-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: E LAU SI E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por E LAU SI E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 19 de agosto de 2021.

Lima, 15 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por E LAU SI E.I.R.L. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 19 de agosto de 2021, (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 750-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 165-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 418-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada a la impugnante el 26 de noviembre de 2020 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 009-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 566-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 16 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,224.00 por haber incurrido, entre otra, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la indemnización vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 3,311.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada con fecha 10 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 3,311.00.

1.4 Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 566-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo
siguiente:

i. Que, se debería considerar la condición de pequeña empresa como se comprueba en autos; a su vez, dejan constancia que no ha existido más que un error de cálculo al haberse realizado un descuento al porcentaje que corresponde al sistema pensionario, calificándose este hecho como falta muy grave por la autoridad inspectiva, cuando no es así, toda vez que la empresa ha reconocido y abonado el concepto remunerativo correspondiente a la indemnización vacacional a los trabajadores, aportes que en efecto no debieron de deducirse, por lo que se insiste fue un error que se cometió y que de su parte no ha existido oposición o acciones, que representen el impedimento o la limitación a que el inspector actúe de acuerdo a ley.

ii. En relación al tema de no haber cumplido con la medida de requerimiento si bien es cierto se habría notificado el informe final en mayo del presente año y no es cierto que no se hayan presentado descargos, lo cual al haber sido subsanado, cumplen con el espíritu del reconocimiento del derecho y por tanto, la ser una omisión debe destacarse, que no ha existido propósito doloso animo contrario al respeto de la autoridad de la Sunafil o al cumplimiento.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 19 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 566-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. En el décimo sexto considerando del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, se dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones relacionadas a las vacaciones, en tanto la inspeccionada no acreditó el pago íntegro de la indemnización vacacional de los señores: Cortez Ugaldez Olga Jacqueline (30 días de vacaciones), pago diminuto de indemnización vacacional al haber descontado por sistema pensionario el monto de S/ 124.85 soles; Taipe Condor Junior Martín (03 días vacaciones), pago diminuto de indemnización vacacional al haber descontado por sistema pensionario el monto de S/ 10.91; y, Ayala Bustamante Karina Gabriela, (30 días de vacaciones), pago diminuto de indemnización vacacional al haber descontado por sistema pensión el monto de S/ 155.40 soles.

ii. En el numeral 24 del acápite VIII Análisis Legal del Informe Final, se ha indicado que, si bien es cierto los inspectores dejaron constancia en el considerando décimo sexto del Acta de Infracción, que la inspeccionada cumplió con ofrecer las boletas de pago agosto-2020 por concepto de indemnización vacacional, también es cierto que dichas boletas consignan descuentos por aportes al sistema de pensionario, lo cual vulnera la normativa vigente, generándose consecuentemente un pago diminuto de indemnización vacacional.

iii. De lo expuesto, esta Instancia concuerda con el análisis realizado por el inferior en grado ya que, por los descuentos que efectuó el sujeto inspeccionado los pagos por indemnización vacacional a favor de sus tres trabajadores son diminutos, toda vez que el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, señala que: “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”. En ese sentido, el sujeto inspeccionado incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT (énfasis añadido).

iv. Sobre lo señalado en el punto i) del resumen del recurso de apelación, es necesario señalar que tanto en la etapa de investigación como durante el procedimiento administrativo sancionador, el administrado E LAU SI E.I.R.L., fue considerado de acuerdo al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como PEQUEÑA EMPRESA con fecha de acreditación 13/08/2015, es por ello, que al momento de requerir el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores la autoridad inspectiva realizó un discernimiento de los trabajadores, que debían ser considerados bajo un régimen de la pequeña empresa y quienes bajo régimen del Decreto Legislativo N° 728, esto de acuerdo a la fecha de ingreso de cada trabajador.

v. Por otro lado, la inspeccionada alega la existencia de un error de cálculo al haberse realizado un descuento del porcentaje al sistema pensionario; lo expresado ciertamente manifiesta un reconocimiento expreso de su responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones laborales; sin embargo, ello no lo exime de responsabilidad, más aún si se tiene en cuenta que aun habiendo reconocido los pagos diminutos por concepto de indemnización vacacional, de la revisión del expediente sancionador no se advierte medio probatorio alguno que demuestre la subsanación debida a favor de sus tres trabajadores, además, la inspeccionada no puede señalar que por el hecho de haber reconocido y abonado el concepto vacaciones, el cual es diminuto, este sea un justificante ante tal incumplimiento, debiendo tener en cuenta el empleador que los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de conformidad con lo señalado en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, por lo que lo argumentado no enerva lo resuelto por el inferior en grado.

vi. Se advierte que los inspectores comisionados en la medida de requerimiento notificada, con fecha 10 de agosto de 2020, expresamente indicaron a la inspeccionada sobre las consecuencias de su incumplimiento señalando que sería sancionada con multa; por lo que la inspeccionada estaba obligada a acreditar el pago íntegro de la indemnización vacacional por no goce vacacional en su oportunidad, advertidos en la medida de requerimiento dentro del plazo de nueve (09) días hábiles, el mismo que venció indefectiblemente el 24 de agosto de 2020, incurriendo así en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; por tanto, no resulta amparable el argumento de la inspeccionada en este extremo de su apelación.

1.6 Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7 La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-893-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

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II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (registro de trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (inscripción en la seguridad); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (descanso en días feriados no laborables, jornada y horario de trabajo, horas extras, vacaciones, trabajo nocturno, descanso semanal obligatorio, cartel indicador del horario de trabajo, refrigerio); registro control de asistencia.

[2] Notificada a la inspeccionada el 23 de agosto de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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