¿Cuál es la diferencia entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual? [Casación 411-2014, Cusco]

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Fundamento destacado: CUARTO.- Que, de lo actuado en autos, se advierte que don Julio Ponce Meza pretende la clausura o extinción de la servidumbre de paso constituida sobre el predio rústico de su propiedad, denominado Collpa con extensión de 900 hectáreas, ubicado en el distrito y provincia de Espinar- Cusco; así como el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios de la suma de trescientos cincuenta mil (S/.350,000.00) y la restitución de las áreas de su propiedad. Alega que los nuevos soles emplazados Empresa Minera BHP Billinton Tintaya Sociedad Anónima y la Municipalidad Provincial de Espinar celebraron un Convenio para Ma construcción de una carretera que dividió en dos partes la extensión de su hacienda sin SU consentimiento expreso; de otro lado, los emplazados contestan la demanda y formulan reconvención en las que pretenden que el actor les pague la suma de doscientos veinticinco mil dólares americanos (USS) 225.000.00) por concepto de plusvalia por la carretera construida con ara extensión de 3650 metros y que se declare bien público dicha carretera


Sumilla: Ante la evidente contraposición que existe entre el interés particular del demandante y el interés público, debe preferirse el segundo, en tanto, resulta ser más beneficiosa para la población, por lo que no se acreditan los daños cuya indemnización alega el actor en su demanda ni ta infracción de normas sobre responsabilidad civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente 
Casación N° 411-2014, Cusco

Lima, dieciocho de agosto del dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTOS; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en el dia de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi, Presidenta, Rodriguez Chávez, Rueda Fernández, Lama More y Malca Guaylupo; luego de producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por don Julio Ronce Meza, de fecha diez de Junio del dos mil trece, obrante de folios mil trescientos setenta contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de abril del dos mil trece, obrante de folios mil trescientos treinta y nueve, que resuelve revocar la sentencia apelada de fecha treinta de julio del dos mil doce, en el extremo que declara fundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios y ordena que las entidades demandadas en forma solidaria cumplan con pagar la suma de cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.50,000.00), y reformándola la declara infundada; y confirma infundada la demanda en los extremos referidos a la clausura de servidumbre de paso, restitución de áreas, y la reconvención incoada.

2.- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha dos de octubre de dos mil catorce, de folios ciento treinta y dos del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante don Julio Ponce Meza, por las siguientes causales:

2.1 Infracción normativa de los artículos 219 inciso 1, 1036, 1051, 1969, 1983 y 1984 del Código Civil:

La Sala Superior reconoció la existencia del Convenio de Ampliación y Autorización de Uso de la Carretera Tintaya Marquiri – Yauri, celebrado entre la Municipalidad Provincial de Espinar con la empresa Tintaya, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; además, sostiene que por el transcurso del tiempo se ha convertido en una red vial pública, sin embargo, no tuvo en cuenta que al considerar que prevalece el interés público, debió optarse por la expropiación y no por una servidumbre legal, en cuyo caso debe acreditarse la existencia de predios que no tengan salida a los caminos públicos, siendo más bien, que se ha establecido la existencia de vias alternas y que dicho tramo no se encuentra dentro de la red vial nacional.

2.2 Infracción normativa del articulo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; y los artículos I y IX del Titulo Preliminar y los artículos 197, 188 y 200 del Código Procesal Civil:

Señala que en el Informe de fojas seiscientos cincuenta y uno, se indica que hubo depredación de pastos naturales y frutos dejados de percibir, además señala que el actor no participó en el Convenio y que pese a estar obligada la Municipalidad al saneamiento fisico legal no cumplió. compromiso; y que el predio fue dividido en dos partes en mérito a un Convenio en el que no participó; afectándosele con una servidumbre legal, motivo por el cual le corresponde ser indemnizado.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según lo establecido en el articulo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el articulo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad y Casación número 615-2008/Arequipa[2]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

SEGUNDO: Que, antes de ingresar a analizar los agravios es preciso tener en cuenta que la servidumbre constituye un “lus In Re Aliena” y su extensión y demás condiciones se rigen por el titulo de su constitución, o en su defecto por las disposiciones del Código Civil, y toda duda sobre su existencia, su extensión y modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, de tal manera que quien reclama el derecho a una servidumbre debe acreditar con el titulo correspondiente”.

[Continúa…]

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