Fundamento destacado: NOVENO: Sin perjuicio de lo expresado, que constituye la ratio decidendi de la presente, el Colegiado considera conveniente expresar, además, que la línea argumental que informa la apelación resulta incoherente, irrazonable e insostenible, por lo siguiente: CAMESA es enfática en sostener –válidamente- que el Consorcio no es persona jurídica y por ende no puede ser titular de derechos ni de patrimonio, por ende no puede ser parte procesal; sin embargo, sostiene que el Consorcio es su contraparte contractual, y como tal lo consideró en su demanda como parte emplazada, lo que resulta absolutamente contradictorio. Ante dicha incoherencia, pretende sustraerse de las consecuencias de reconocerle al Consorcio la calidad de parte contractual, manifestando que el contrato no debió ser con el Consorcio sino con las dos empresas consorciadas, y que dicho contrato se basó en el error y en que la participación del Consorcio fue “con la calidad simulada de persona jurídica”; sin embargo, como es obvio, esto implica un argumento que no podría ser acogido ni dilucidado en este incidente de excepciones, pues no podría en esta vía incidental calificarse el origen del contrato –entre CAMESA y el Consorcio, así entendido por la apelante- como producto de un error, ya que ello importa la alegación del vicio de la voluntad previsto en el artículo 201 del Código Civil que debe ser dilucidado con las garantáis del debido proceso y en vía de acción. Por tanto, si se acogiera lo sostenido por CAMESA en el sentido que en su contrato es parte el Consorcio independientemente de las empresas que lo conforman, entonces tendría que reconocerse a éste las obligaciones y derechos que de dicho contrato se deriven, y consecuentemente, por la garantía fundamental de acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, tendría que admitírsele capacidad para ejercer la defensa jurídica de tales derechos en sede judicial, lo que finalmente llevaría a estimar que la excepción fue válidamente propuesta.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº : 09636-2015-49
DEMANDANTE : CAME CONTRATISTAS GENERALES
DEMANDADO : CONSORCIO CONSTRUCTOR CHAGLLA Y OTROS
MATERIA : EXCEPCION DE INCOMPETENCIA Y CONVENIO ARBITRAL
SS
ROSSELL MERCADO
RIVERA ESPINO
RIVERA GAMBOA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ:
Lima, ocho de mayo del dos mil diecisiete.
AUTOS Y VISTOS: Es materia de grado, la apelación interpuesta a fojas 625 del presente cuaderno, por C.A.M.E. CONTRATISTAS GENERALES S.A. contra la Resolución 5 de fojas 612 que declaró FUNDADA la Excepción de Convenio Arbitral deducida por el demandado CONSORCIO COSTRUCTOR CHAGLLA, en consecuencia NULO todo lo actuado y por concluido el presente proceso. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Rivera Gamboa; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La apelante argumenta como agravios:
1) El Consorcio que ha deducido las excepciones, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en el presente juicio, ya que con arreglo al artículo 57 del Código Procesal Civil, sólo pueden ser parte en el proceso las personas naturales, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, y según el artículo 58 del Código citado, sólo pueden comparecer en un proceso las personas que son titulares de derechos disponibles.
2) El Consorcio no es un patrimonio autónomo ni una persona jurídica, sino un contrato asociativo conformado por persona jurídica que conservan la propiedad exclusiva de los bienes que afectan transitoriamente a los fines del consorcio.
3) La participación del Consorcio como parte en el contrato con CAMESA se efectuó con la calidad simulada de ser una persona jurídica, pues dada la naturaleza contractual del Consorcio y por no tratarse de una persona jurídica con capacidad para contratar, el contrato con CAMESA (y el convenio arbitral) debió ser celebrado por las dos empresas consorciadas como partes cocontratantes con CAMES, y el Consorcio no debió intervenir como parte en el contrato.
4) Tampoco puede sustentar la capacidad procesal del Consorcio el hecho de haber sido directamente emplazado con la demanda, pues dicho emplazamiento fue efectuado por error de la propia demandante, “cuando todavía no habíamos estudiado a fondo el tema”, y dicho error no genera derecho.
5) El poder especial que el Consorcio recauda ha sido otorgado por las empresas integrantes del consorcio a personas naturales “para representar al Consorcio” en juicios y arbitrajes con CAMESA y no para representar a las empresas individuales integrantes del Consorcio.
6) La apelada se basa en hechos falsos cuando sostiene que el Consorcio representa a dos empresas consorciadas, que las excepciones han sido deducidas por el Consorcio en nombre de las otras dos entidades demandadas y que las empresas integrantes del Consorcio están representadas por un mismo apoderado; cuando lo cuesto es que el Consorcio es una asociación entre dos empresas pero no representa a las empresas individuales que lo integran ni el Consorcio ha mencionado dicha representación; por lo que las excepciones han sido deducidas por el Consorcio por derecho propio y no en nombre de sus integrantes, y éstas no están representadas por las personas naturales a quienes se les ha otorgado poder para que representen al Consorcio y no para que representen a sus integrantes.
7) El Consorcio al no ser una persona jurídica no tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

SEGUNDO: Del iter del proceso se aprecia lo siguiente:
1) A fojas 455 del presente cuaderno, C.A.M.E. CONTRATISTAS GENERALES S.A. – CAMESA, interpuso demanda contra:
1) CONSORCIO CONSTRUCTOR CHAGLLA (en adelante, el Consorcio);
2) CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. SUCURSAL PERU;
3) ODEBRECHT PERU INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.
[Continúa…]
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