Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO. El delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, está configurado como un delito de peligro abstracto en el que no es necesario demostrar, en el caso concreto, el peligro efectivo para la seguridad del tráfico, cuyo contenido está conformado por aquellos principios que garantizan la seguridad en la conducción de los vehículos motorizados: principios de confianza, conducción reglamentada y seguridad [El legislador adelanta las barreras punitivas para establecer un mayor ámbito de protección para el bien jurídico, cuando las formas imprudentes no alcanzan a proteger ese ámbito que el legislador estima necesario tutelar[1]]. Esto es así, pues la razón para incriminar dicha conducta es el peligro que genera para la seguridad del tráfico público. De esta manera, estamos ante un delito de peligro abstracto donde la mera conducción en estado de ebriedad acarrea, sin más, la comisión del hecho punible. En otras palabras, el delito de conducción en estado de ebriedad se consuma por el solo hecho de conducir en esas circunstancias: una vez que se verifique la influencia alcohólica en el conductor, se deberá aplicar el precepto bajo análisis.
Sumilla: Doctrina jurisprudencial. 1) En todos los procesos penales donde figura como agraviada la Sociedad, el representante legal será el Estado, que se apersonará al proceso a través de sus Procuradores correspondientes, teniendo todos los derechos del agraviado y actor civil, según sea el caso. 2) En todos los delitos en que el agraviado no sea una persona natural o jurídica; el Estado tendrá tal condición, como sociedad políticamente organizada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 103-2017, JUNÍN
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, en razón del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced – Chanchamayo, contra el auto de vista, de fojas cincuenta y ocho, de 22 de septiembre de 2016, que revocó el de primera instancia, de fojas veintidós, de 15 de abril de 2016, y reformándola dispuso que indistintamente se considere como representante de la parte agraviada al Ministerio Público o a la Procuraduría del Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Estado peruano.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Chávez Mella.
[Continúa…]
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