Fundamento destacado: 3.1.4. En ese sentido, corresponde señalar que en casos de concurso real retrospectivo, al tenerse que cada delito juzgado posee como consecuencia jurídica una pena, éstas deberán empezarse a ejecutar cuando la pena anterior haya sido cumplida, considerándose lo establecido en el artículo 47° del Código Penal referido al cómputo de la detención. Por ejemplo: “X\» cometió delito de robo en 2013, motivo por el cual empezó a ser procesado en 2015, dictándosele prisión preventiva en su contra, siendo finalmente sentenciado en 2016 e imponiéndosele una pena privativa de libertad de diez años, la misma que en aplicación del artículo 47° del Código Penal, al tenerse que está en prisión desde 2015, vencerá el 2025. No obstante, posteriormente se escubre que cometió delito de falsificación de documento público en 20JO, dictándosele prisión preventiva en 2019, siendo condenado en 2020 a ocho años de pena privativa de libertad. Aquí surge la pregunta: ¿desde cuándo se ejecuta (computa) la segunda pena? Conforme se seña/ó, se tiene que la primera pena concreta parcial vence en 2025, sin embargo, por este segundo delito el procesado sufrió prisión preventiva desde 2019 hasta 2020; en consecuencia, la pena por el segundo delito se iniciará a computarse en 2025, debiéndose restar el tiempo de prisión preventiva que sufrió el procesado por este proceso; por lo que, en este ejemplo, las penas se cumplirían en 2032.
Sumilla: EJECUTORIA VINCULANTE. En casos de concurso real retrospectivo, al tenerse que cada delito juzgado posee como consecuencia jurídica una pena, éstas deberán empezarse a computar cuando la pena anterior haya sido cumplida, considerándose lo establecido en el artículo 47º del Código Penal referido al cómputo de la detención.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 3084-2015
LIMA NORTE
Lima, dos de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado JORGE FÉLIX PINTO ZAVALA contra la sentencia conformada del veinte de julio de dos mil quince —fojas ciento treinta y seis—: interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES
1.1. HECHOS IMPUTADOS AL ENCAUSADO JORGE FÉLIX PINTO ZAVALA
1.1.1. Según acusación —fojas noventa y uno— se atribuye al procesado Jorge Félix Pinto Zavala haber sustraído las pertenencias de la agraviada Nataly Claudia Camarena Zegarra, en circunstancias que el primero de julio de dos mil once, siendo las veintiún horas aproximadamente, cuando la citada agraviada transitaba por la Av. Hurin Cuzco – Tahuantinsuyo – Independencia, se apareció el procesado solicitándole la entrega del teléfono celular, optando ésta por escaparse, siendo seguida por el procesado, quien la alcanzó por inmediaciones del Jr. Ica y al solicitar auxilio éste la jaló de sus cabellos y la arrojó al suelo, exigiéndole la entrega del teléfono celular, sustrayéndole además sus pertenencias y la suma de S/. 40.00 soles, dándose posteriormente a la fuga.
1.2. ACOGIMIENTO A LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR JORGE FÉLIX PINTO ZAVALA
1.2.1. Conforme al acta de sesión de audiencia de juicio oral del trece de julio de dos mil quince —véase fojas ciento treinta y cuatro—, el encausado Pinto Zavala reconoció ser responsable de los hechos imputados, motivo por el cual en la sesión de audiencia de juicio oral del veinte de julio de dos mil quince —véase fojas ciento cuarenta y tres—, se declaró la conclusión anticipada de los debates orales, conforme lo preceptuado en el numeral cinco de la Ley veintiocho mil ciento veintidós, toda vez que el procesado aceptó los cargos imputados y la reparación civil, con el consentimiento de su abogado defensor, por ello se dictó sentencia conformada —véase fojas ciento treinta y seis—, que lo condenó a cinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado.
[Continúa…]
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