Criterio jurisprudencial.- Poseedores de mala fe no están obligados al pago de frutos civiles, puesto que no se ha probado que hayan alquilado el bien.
- Casación 1700-2004-La Libertad
- Temas: posesión de mala fe; frutos civiles; indemnización.
- Base normativa: Código Civil: art. 910.
- Comentario de José Francisco Carreón Romero
1. HECHOS
Federico adquirió la propiedad de la parcela 10894-14 del ramal o sector Poza El Gato del distrito de Virú, provincia de Virú, departamento de La Libertad, mediante remate en el proceso judicial de ejecución de garantías 2014.1992 y continuó en la posesión de los demandados en ese proceso.
Federico se vio obligado a demandar el desalojo, que culminó con el lanzamiento de todos los ocupantes de la parcela.
Federico interpone una demanda de pago de frutos civiles en contra de los demandados del proceso anterior y los calcula con base en el alquiler que por campaña se le pagaría, en atención de las hectáreas que tiene el predio, y acumula la pretensión de indemnización de daños.
2. PRONUNCIAMIENTOS
2.1. Sentencia de primera instancia
La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda y ordenó el pago de S/28 000, porque los demandados debieron desocupar el terreno y dejar de usufructuarlo, por lo cual quedó acreditada su mala fe y, en forma accesoria, estima la pretensión indemnizatoria por un monto similar.
2.2. Sentencia de segunda instancia
La sentencia de segunda instancia revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada porque el actor no tiene derecho al pago de frutos civiles, porque considera que, conforme al artículo 910 del Código Civil, los frutos que produce un bien son producto de una relación jurídica (artículo 891 del Código Civil), que en el caso submateria no ha existido y, de paso, hace un distingo entre la posesión ilegítima y la posesión precaria, que es el caso de autos en el que no existe título.
2.3. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declara infundado el recurso y decide no casar la sentencia de vista por los siguientes fundamentos:
- Al ser los demandados ocupantes precarios, no puede reclamárseles el pago de frutos, como sí puede hacerse con el poseedor ilegítimo de mala fe, que es lo que debió cuestionarse en sede casatoria, y cumplir las exigencias de la ley.
- Pero, en todo caso, la Sala Suprema no comparte la interpretación efectuada en la sentencia de vista, pues la calidad de poseedor ilegítimo puede coincidir con la del precario. Así, el usurpador que ingresa a un bien será poseedor ilegítimo de mala fe, pues no cuenta con derecho que lo ampare y conoce de tal situación, pero, a su vez, se configurará en él la figura del poseedor precario, conforme el artículo 911 del Código Civil, sin importar su buena o mala fe.
- Sin embargo:
[…] no ha de variar el sentido de lo resuelto, pues, considerando que se exige el pago de frutos civiles por el alquiler que el demandante estima pudo haber ganado, no se ha probado que los emplazados los hayan obtenido por alquiler, no presentándose así los supuestos del artículo 910 del Código Civil, pues el poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, en caso de no existir ellos, a pagar el valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir, pero es el caso que los emplazados no percibieron frutos por alquiler ni tampoco los debieron percibir, pues no está probado que hayan alquilado el bien, con lo cual no puede ampararse tal extremo de la demanda.
- Respecto de la denegatoria de la pretensión indemnizatoria, tampoco casaron la decisión de la segunda instancia señalando que los daños no llegaron a probarse.
3. COMENTARIO
3.1. Antecedentes de jurisprudencia vinculada
En la Casación 770-2004-Puno (Cobro de frutos por haberse cancelado el contrato de anticresis y debió devolverse el bien), del 15 de junio de 2005, se manifestó lo siguiente en el considerando 5:
Que, al determinar la Sala la posesión de mala fe de los demandados, procedió a fijar el valor de los frutos civiles que correspondía como restitución al demandante, aplicando la citada instancia su razonamiento lógico-crítico, basado en sus reglas de experiencia, así como en su conocimiento del promedio comercial del monto del alquiler de un inmueble para tienda por el lapso de tiempo en que se dejaron de percibir tales frutos, conforme a lo previsto en el artículo novecientos diez del Código Civil, fijando de manera razonada la suma de dos mil cuatrocientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago
Igualmente, se pone a la vista lo señalado en la Casación 3165-2011-Huaura, considerando 9, 24 de setiembre de 2013:
[…] resulta importante precisar que el poseedor precario conforme a los artículos 909 y 910 del Código Civil queda sujeto a las responsabilidades del poseedor ilegítimo de mala fe previstas en el mismo, debiendo asumir por cuenta y costo propio la pérdida o detrimento del bien, aun en caso fortuito o fuerza mayor restituir los frutos percibidos y si no existiesen a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
3.2. Apreciación
La sentencia de primera instancia resolvió conforme lo prevé el artículo 910 del Código Civil, dado que estuvo probado que los demandados actuaron de mala fe desde el momento en que el demandante adquirió el inmueble por remate judicial. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia, bajo un criterio formalista, desestimó la demanda porque el demandante habría reclamado «el pago de frutos civiles» y, de acuerdo con el concepto de «frutos civiles» que el artículo 891 del Código Civil prevé, son «los frutos que el bien produce a consecuencia de una relación jurídica»; por consiguiente, por no existir esta, la demanda es infundada.
Al respecto, mi opinión es que, entre el demandante, quien adquirió la propiedad vía remate judicial, y los demandados, quienes fueron vencidos en el proceso judicial de ejecución de garantía, sí existe una relación jurídica extracontractual prevista en la ley (Código Procesal Civil) por cuanto surgió el derecho del demandante a poseer el bien y reclamar su entrega, y, de parte de los demandados, la obligación de entregarlo por haber sido vencidos en juicio en mérito del auto de adjudicación.
Respecto de la distinción que hace de la posesión ilegítima y la precaria, que llevó a la segunda instancia a desestimar la demanda porque, según el juzgador, debió invocarse posesión ilegítima y no precaria para obtener el pago de frutos por la posesión de mala fe, la Sala Suprema muy bien refutó y sostuvo que entre ambos conceptos no existe incompatibilidad, dado que un poseedor ilegítimo que no tiene derecho a poseer puede ser también precario por carecer de título.
Sin embargo, la Sala Suprema incurre en un craso error de interpretación al sostener que, sin haberse probado que los demandados percibieron alquileres, no corresponde al demandante exigirlos, a pesar de que, en el párrafo anterior, se invoca el texto del artículo 910 del Código Civil en el que expresamente señala que el poseedor de mala fe está obligado a pagar los frutos percibidos o los que debió percibir sin dejarlo a la buena voluntad del obligado.
Este error de interpretación es contrario a la interpretación finalista o teleológica de ambas casaciones que se han incorporado al comentario, de las que claramente se aprecia que el artículo 910 del Código Civil es bastante claro al determinar que el poseedor de mala fe no solo está obligado a pagar los frutos percibidos, sino también los que debió percibir como sanción económica. Así, es correcto lo que hizo el demandante del proceso que se analiza y los referidos en esas casaciones: recurrir a una pericia para determinar el fruto en la forma de alquiler que debió percibir el poseedor de mala fe.
Cabe precisar que el artículo 910 del Código Civil contiene tres supuestos de hecho con su correspondiente efecto jurídico: primero, el hecho de que el poseedor es de mala fe y percibe frutos, por lo que el efecto es que está obligado a entregarlos; segundo, cuando el poseedor también es de mala fe y percibe frutos, pero los consume o dispone, por lo que está obligado a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió; tercero, cuando el poseedor es de mala fe y no percibe ningún fruto, donde el efecto es que está obligado a pagar su valor estimado al tiempo que los debió percibir con fines sancionatorios.
Respecto de este último supuesto, ¿qué ocurre si los frutos que debió percibir no los percibió por negligencia e impericia? La disposición del artículo 910 del Código Civil refiere a los que debió percibir en cantidad y calidad.
3.3. Conclusiones
De lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la interpretación literal del artículo 910 del Código Civil es acorde con una interpretación finalista de la misma norma, dado que al poseedor de mala fe se le debe sancionar también imponiéndole una compensación económica por su conducta reprochable y culpable que impidió al titular percibir una renta o alquiler.
Es más, cabía demostrar que la conducta de los demandados causó daños a su titular en la forma de lucro cesante al impedirle trabajar la parcela y obtener provechos de la siembra, cosecha y venta de productos agrícolas. Sin embargo, el actor lo pretendió, pero no los acreditó y fue rechazada la pretensión indemnizatoria.
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