CAS. Nº 1700-2004 LA LIBERTAD
Lima, quince de marzo
de dos mil seis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con los acompañados; vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Egúsquiza Roca, Sahua Jamachi y Salas Medina; luego de verificada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Federico Javier Leturia Montes contra la sentencia de vista de fojas quinientos treintidós, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el veintiocho de abril de dos mil cuatro que revoca la apelada de fojas cuatrocientos setentidós de fecha uno de diciembre de dos mil tres y reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro se ha declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la inaplicación del artículo 905 del Código Civil, con el argumento de que el Colegiado Superior ha considerado de manera equivocada que no corresponde el pago de frutos debido a que se produjo el desalojo por ocupación precaria, presumiendo que la posesión se ejerció de buena fe, sin considerar que el artículo citado regula la posesión mediata y la inmediata, no pudiendo eludir su responsabilidad por el pago de frutos civiles el poseedor que ocupa un predio de mala fe.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando el juzgador no aplica la norma pertinente para resolver la causa considerando los hechos a que ha arribado en base a su valoración probatoria.
Segundo: Que, en autos, don Federico Javier Leturia Montes con fecha trece de julio de mil novecientos noventiocho ha demandado el pago de frutos civiles alegando que pese a haber adquirido vía remate en un proceso judicial la parcela número diez mil ochocientos noventicuatro – catorce, del Ramal o sector Poza del Gato – Virú y contar con título de propiedad debidamente inscrito, los demandados han seguido poseyendo el bien de mala fe, por lo que están obligados a pagar los frutos civiles del mismo, los que calcula en base al alquiler que por campaña se le pagaría atendiendo a las hectáreas que tiene el predio; habiendo acumulado a dicha pretensión la de indemnización por daños y perjuicios, extremo que no corresponde analizarse al no haberse declarado la procedencia del recurso por causal alguna referida a dicha materia.
Tercero: Que, la demanda fue contestada primero por el señor Simón Escobedo Pulido, quien en su escrito de fojas cincuentitrés manifestó que su derecho a mantener la posesión era legítimo en tanto existía un proceso de desalojo incoado por el mismo actor en su contra respecto del predio que su persona había cultivado en forma permanente, por lo que le resultaba inexplicable la petición de frutos.
[Continúa…]
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