No son colacionables intereses legales de pensión de jubilación del causante al no ser un bien propio transmisible por herencia [Casación 006562-2008, La Libertad]

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Fundamento destacado: Quinto: Que, al no contener mandato del pago de los intereses legales, el recurrente don Víctor José Florián Briceño planteó la demanda incoada el veintinueve de agosto de dos mil seis en calidad de heredero del causante, sin embargo, la titularidad del derecho subjetivo reclamado, le correspondió exclusivamente al causante don Víctor Manuel Florián León, quién falleció el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, careciendo el demandante de legitimidad para interponer la acción al no ser titular del derecho reclamado, más aún si como se establece en el Fundamento noventa y siete, párrafos cuarto y quinto de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0050-2004-AI/TC del tres de junio de dos mil cinco. “ La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la Ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiario. En cuanto a la titularidad, no siempre coincide el titular de la pensión con la persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario. Es evidente, entonces, que la pensión no comporta los atributos privativos de la propiedad, de modo que es un absurdo jurídico asimilar la naturaleza de ambas como si de una se tratase”, por lo que no resulta aplicable el artículo 840º del Código Civil, en tanto que este es aplicable a la Masa Hereditaria, habiendo quedado definido que las pensiones no son bienes propios del derecho real y ni estas, ni sus intereses son transmisibles como herencia, por lo que resulta infundado el recurso de casación.


SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 006562-2008
LA LIBERTAD

Lima, diecinueve de octubre de dos mil diez.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA:

La causa número seis mil quinientos sesenta y dos guión dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento quince por el demandante don Víctor José Florián Briceño, quien comparece en el presente proceso en calidad de heredero de su fallecido padre, don Víctor Manuel Florián León con el testimonio sobre acta de sucesión intestada de fojas cuatro y poder por escritura pública otorgada por los hermanos Javier Jesús Florián Briceño y Flor De María Florián Briceño de Tandaipan de fojas siete. contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, obrante a fojas ciento ocho, que revoca la sentencia apelada, su fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, que declara fundada la demanda, en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Acción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha siete de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas veintisiete del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de inaplicación del artículo 840º del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurrente denuncia la inaplicación del artículo 840º del Código Civil que regula que “ Los Intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión”, sosteniendo que siendo los intereses legales, parte integrante de la Masa Hereditaria, entonces éstos también pueden ser solicitados por los herederos, artículo que no fue aplicado por los miembros de la Primera Sala Civil de Trujillo, al momento de resolver.

Segundo: Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando el juzgador no aplica la norma de derecho material o doctrina jurisprudencial correspondiente al caso concreto, de acuerdo a los fundamentos de hecho que hayan sido expuesto por las partes, hechos que deben encontrarse correctamente comprobados y atender a los que es materia de litis, es decir, deben ser hechos que se encuentren fijados en el proceso. En el caso de autos, se aprecia que el demandante pretende la aplicación de la norma acotada, sobre la base que los intereses legales derivados de la pensión de jubilación de su padre, ya fallecido, integran la masa hereditaria.

Tercero: Que, el petitorio de la demanda interpuesta con fecha veintinueve de agosto de dos mil seis, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional: a) Declare la nulidad de las resoluciones administrativas fictas; y, b) Ordene a la emplazada proceda a la liquidación y cancelación de los intereses legales.

Cuarto: Que, la sentencia de vista, revoca la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete que declara fundada la demanda; y, reformándola declaró improcedente la demanda, considerando que, el demandante carece de legitimidad para accionar respecto a la pretensión que reclama, siendo el causante el único titular del derecho de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante sentencia judicial, sin considerar el pago de los intereses legales que se derivaron de las pensiones devengadas, al no formar parte del mandato contenido en la sentencia judicial de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, conforme se advierte de la Resolución Administrativa Nº 000004514-2002-ONP/DC/DL 1990 de fecha siete de febrero de dos mil dos, por medio de la cual se otorgó al causante del demandante pensión de jubilación adelantada a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, esto es antes de su fallecimiento, siendo él único titular del derecho a pensión de jubilación que le fuera reconocido mediante sentencia judicial de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, sin embargo, respecto al concepto de intereses legales que se derivan de las pensiones devengadas, no formaron parte del mandato de la sentencia referida.

[Continúa…]

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