Fijan pautas para contratar válidamente por servicio específico [Cas. Lab. 15295-2015, Lima Norte]

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Sumilla. Para que un contrato por servicio específico sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, tal como constar por escrito, consignar la causa objetiva de la contratación, entre otros, caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 15295-2015, LIMA NORTE

Despido incausado y otro.
PROCESO ORDINARIO NLPT.

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTA:

La causa número quince mil doscientos noventa y cinco, guion dos mil quince, guion Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Beatriz Roxana Espino Flores, mediante escrito de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintidós, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido contra Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A., sobre despido incausado y otro.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la infracción normativa del artículo 4°, segundo párrafo del artículo 74° e inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Vía judicial

La actora interpone demanda de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y ocho, subsanada en fojas cincuenta y cinco, solicitando que su despido se declare incausado, en consecuencia, se le reponga en el cargo de auxiliar de oficina, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y que se le deposite su compensación por tiempo de servicios.

Mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintidós el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró fundada en parte la demanda; y por sentencia de vista de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve, la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la mencionada Corte Superior revocó la resolución apelada, reformándola la declaró infundada por considerar que la demandada cumplió con consignar la causa objetiva que exige la ley en los contratos modales suscritos con la demandante, y que el cese de sus labores se debió al vencimiento del plazo de vigencia del último contrato suscrito entre ellos, y que por tanto no se ha configurado el supuesto contemplado en el literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-T R.

Segundo.- La Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

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Tercero.- Respecto a la infracción normativa del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la mencionada norma legal establece lo siguiente:

(…) En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.

Cuarto.- En el caso sub examine, está acreditado que la actora laboró del veintiséis de setiembre de dos mil siete al treinta de setiembre de dos mil trece, habiendo ocupado diversos cargos siendo el último el de auxiliar de oficina.

Lo que está en controversia es si los contratos para servicios específicos suscritos entre las partes se han desnaturalizado, y que por tanto deba considerarse que existe una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado entre ellos.

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Quinto.- El artículo 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente:

(…) Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.

Conforme a la doctrina, los contratos para servicio específico son aquellos realizados por profesionales, técnicos o científicos, o por aquellas personas que sin poseer dichos conocimientos están capacitadas para resolver contingencias que súbitamente se le puedan presentar al empleador; son labores de carácter personalísimo que pueden desarrollarse dentro o fuera de la empresa, y que además se caracterizan por ser temporales, ocasionales o transitorias, caso contrario se produce la desnaturalización de estos contratos.

Al respecto, el profesor Gómez Valdez[1] dice:

(…) Se trata de contratos temporales para realizar una labor específica, perteneciente al campo técnico, tecnológico, profesional o científico: estamos ante trabajadores altamente especializados o calificados, aspecto a consignar en el contrato. Son contratos formales so pena de nulidad que no es otra cosa que considerarlos de duración indeterminada sí se ha cumplido con trasponer el periodo de prueba (…) Es imperativo para la validez de estos contratos que se fije en el contrato de modo inequívoco su objeto y su duración determinada (…).

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Sexto.- Analizados los autos se aprecia que de fojas ochenta y nueve a ciento cinco, corren contratos de trabajo por incrementos de actividades, donde consta que la demandante laboró del veintiséis de setiembre de dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, en el cargo de auxiliar de oficina.

En fojas ochenta y siete, corre contrato de trabajo intermitente suscrito por el periodo del uno de junio al treinta y uno de agosto de dos mil nueve, en el que ocupó el cargo de auxiliar de oficina. De fojas ochenta y dos a ochenta y seis corren los contratos de trabajo para servicio específico, suscritos por el periodo del uno de setiembre de dos mil nueve al treinta y uno de marzo de dos mil diez, habiendo ocupado el cargo de mensajera y auxiliar de oficina.

A fojas ochenta y uno corre contrato de trabajo por necesidad de mercado suscrito por el periodo tres al treinta y uno de diciembre de dos mil once, habiendo ocupado el cargo de auxiliar de oficina.

Y de fojas setenta y tres a ochenta corren los contratos de trabajo para servicio específicos suscritos por el periodo uno de enero de dos mil doce al treinta de setiembre de dos mil trece, habiendo ocupado el cargo de auxiliar de oficina.

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Séptimo.- Cabe anotar que en la audiencia de juzgamiento que corre en fojas ciento dieciséis se determinó que correspondía analizar los contratos de trabajo para servicio específico a fin de establecer si se habían desnaturalizado y si correspondía reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes; en tal sentido analizados los mismos se concluye lo siguiente:

En cuanto a la causa objetiva: se consigna en dichos contratos lo siguiente: «A. CONDICIONES DE TRABAJO: (…) 4) Causas objetivas de la contratación: Al realizarse el servicio especial que forma parte de la actividad normal del empleador, y que no puede ser atendido por el personal permanente, se requiere contratar a un personal para cumplir con el compromiso de procesamiento y distribución de envíos asumidos con el cliente municipalidad de San Isidro», en algunos contratos la redacción de la causa objetiva es la misma solo varía el cliente (SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SAT); como podemos apreciar en las citadas cláusulas se ha obviado señalar la causa objetiva determinante de la contratación modal, es decir, el servicio temporal que iba a prestar la actora, pues, por el contrario se la contrata para colaborar en la prestación del servicio postal de la entidad demandada, en calidad de auxiliar de oficina, apoyo en las labores de operador postal, control de cargos y otras áreas que por necesidad del servicio requiera el departamento de control de cargos.

Por lo expuesto, se concluye que la demandante fue contratada para realizar una labor que es propia y de naturaleza permanente de la demandada, es decir, el servicio postal; por lo que los mencionados contratos se han desnaturalizado debiendo considerarse como contratos de trabajo a plazo indeterminado de conformidad con el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Asimismo, se aprecia de los contratos de trabajo para servicio específico, por incremento de actividades, intermitente y necesidad de mercado suscritos entre las partes, que la actora siempre fue contratada bajo el mismo cargo, auxiliar de oficina, y para las mismas labores, pese a que cada contrato modal conforme el Decreto Supremo N° 003-97-TR, tiene fines y características distintas, lo que evidencia también su contratación fraudulenta; por los argumentos antes expuestos esta causal deviene en fundada.

Octavo.- Con relación al caso concreto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°3641-2012-PA/TC de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, ha establecido lo siguiente:

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(…)

9. Así el contrato de trabajo por servicio específico, obrante a fojas 76 y vigente del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2008, dice: «Causas objetivas de contratación: Con la finalidad de llevar a cabo lo reseñado en la cláusula precedente, la empresa celebra el presente contrato (…).» En la citada cláusula se consigna que: «La Empresa se dedica a la prestación de servicio de la actividad postal en los ámbitos nacional e internacional, bajo el régimen de la actividad privada.» Finalmente, en el citado contrato se estipula que se contrata a la actora en «el cargo de auxiliar de oficina para apoyar en labores de operador postal, control de cargos y las demás labores que la necesidad de servicio lo requiera en el área registrable internacional, de la gerencia postal». Dichas cláusulas se han replicado en los contratos de trabajo por servicio específico de fojas 70 a 75. 10. De la lectura de las citadas cláusulas se evidencia que se ha obviado señalar la causa objetiva determinante de la contratación modal, esto es, el servicio temporal que iba a prestar la actora, pues por el contrario se la contrata para colaborar en la prestación del servicio postal de la entidad demandada, en calidad de auxiliar de oficina, apoyo en las labores de operador postal, control de cargos y demás que por necesidad del servicio requiera el área registrable internacional de la gerencia postal.

Es decir, para una labor que es propia y de naturaleza permanente de la empresa demandada, cual es el servicio postal.

11. En consecuencia este Tribunal considera que la demandante fue indebidamente contratada a través de un contrato por servicio específico, para realizar labores que en realidad corresponden al giro principal y permanente de la empresa, por lo que no obstante lo establecido en el contrato, resulta evidente que la demandante, en los hechos, se comportaba como una trabajadora a plazo indeterminado de la entidad demandada, razón por la cual dicho contrato, que pretendió encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, se ha desnaturalizado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003- 97-TR. (…).

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Tal como se puede apreciar, el máximo intérprete de la constitución al igual que esta Sala Suprema considera que los contratos modales que no contengan una causa objetiva que justifique la contratación temporal de la actora, deben considerarse desnaturalizados y por tanto contratos de trabajo a plazo indeterminado.

Noveno.- En cuanto a la infracción normativa del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos señalar que establece lo siguiente:

Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:

(…)

d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

Décimo.- En el presente caso, está acreditada la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, a través de los cuales se pretendió encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado; por tal motivo esta causal deviene en fundada.

Décimo primero.- Sobre la causal de infracción normativa del segundo párrafo del artículo 74° del Decreto Supremo 003-97-TR, debemos decir que dispone lo siguiente:

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(…) En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años.

Décimo segundo.- Analizados los autos se determina que la actora suscribió contratos modales para servicio específico, incremento de actividad, intermitente y necesidad de mercado, desde el veintiséis de setiembre de dos mil siete al treinta de setiembre de dos mil trece, es decir, por seis años, habiendo excedido por tanto el plazo que prevé la norma denunciada; por lo expuesto esta causal deviene en fundada.

Por estas consideraciones:

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FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Beatriz Roxana Espino Flores, mediante escrito de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y cinco; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ciento cincuenta y nueve que revocó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce que corre en fojas ciento veintidós, que declaró fundada en parte la demanda; y ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido contra Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A., sobre despido incausado y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

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S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Contrato de Trabajo. Adrus D&L Editores S.A.C., Lima, 2016, T.II, p.426.

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