Calificación registral de la renuncia de herencia implica verificar cumplimiento de requisitos, mas no motivo de la decisión del renunciante [Resolución 2178-2019-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 7. En el presente caso, como se ha indicado la renuncia de herencia consta en la escritura pública del 20/5/2019, es decir, se ha cumplido con la formalidad exigida por el artículo 675 del Código Civil, dentro del plazo de los 3 meses a que hace referencia el artículo 673 del mismo código, teniendo en cuenta que la sucesión intestada quedó inscrita en mérito del título archivado N° 870888 del 11/4/2019. En ese sentido, se puede afirmar que la renuncia formulada por Víctor Alonso Zárate Rojas ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma.

Sin embargo, el registrador ha denegado la inscripción tomando en cuenta los fundamentos que tuvo la mencionada persona para efectuar la renuncia, quien ha señalado la comisión de una serie de irregularidades que podrían llevar a la nulidad de la sucesión.

Al respecto, esta instancia considera que la calificación de la renuncia de herencia debe realizarse al amparo de lo establecido en el Código Civil y el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas, en concordancia con el ya citado artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos; en tal sentido, dicha calificación debe extenderse a la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades necesarias para el otorgamiento de dicho acto.

En esa línea, de los dispositivos legales indicados se desprende que, al ser la renuncia de herencia un acto jurídico unilateral que se fundamenta principalmente en la manifestación de voluntad del otorgante en el sentido de no formar parte de la sucesión de su causante, no requiere expresión de causa para su formulación, bastando únicamente que el otorgante se manifieste en dicho sentido; ello por cuanto dichos dispositivos no establecen como requisito de la renuncia la expresión de motivos o razones que conlleven al otorgante a adoptar tal decisión.

En ese sentido, aun cuando en el instrumento público que contiene la renuncia se indiquen los motivos por los cuales se efectúa, estos no podrán ser materia de calificación, puesto que lo relevante es la manifestación de voluntad del otorgante de renunciar a la herencia.

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SUMILLA: CALIFICACIÓN DE LA RENUNCIA DE HERENCIA
La calificación de la renuncia de herencia se extiende a la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades necesarias para el otorgamiento de dicho acto reguladas en el Código Civil y el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas, mas no a los fundamentos que motivaron la decisión del renunciante.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 2178-2019-SUNARP-TR-L

Lima, 23 de agosto del 2019

APELANTE: VÍCTOR ALFONSO ZÁRATE ROJAS

TÍTULO: N° 1226073 del 24/5/2019.

RECURSO: H.T.D. N° 9888 del 11/6/2019.

REGISTRO: Sucesiones Intestadas de Huancayo.

ACTO (S): Renuncia de herencia.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la inscripción de la renuncia de herencia formulada por Víctor Alfonso Zárate Rojas respecto de la sucesión intestada de Yordan Moisés Zárate Zárate, inscrita en la partida electrónica N° 11273716 del Registro de Sucesiones Intestadas de Huancayo.

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Para tal efecto, se adjuntó parte notarial de la escritura pública del 20/5/2019 expedido por el notario de Huancayo Robert Joaquín Espinoza Lara.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Sucesiones Intestadas de Huancayo Jorge Luis Mendoza Pérez denegó la inscripción formulado tacha sustantiva en los siguientes términos:

I. Antecedentes
Acto solicitado: Renuncia de Herencia
Doc. Presentados: Parte Notarial de Fecha 20.01.2019.

II. Defectos Advertidos
1.- Que, el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, señala o siguiente:
“Tacha Sustantiva
El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral; (…)”.

Revisado y calificado el parte notarial se adviert4e que, el Señor Víctor Alfonso Zárate Rojas, renuncia a la Herencia del Causante Yordan Moisés Zárate Zárate inscrita en la Partida Electrónica N° 11273716, señalando que dicha Sucesión Intestada fue tramitada con la Comisión de Hechos Delictuosos, así como Nulidades Civiles. Ahora bien, al ser considerado por el Renunciante como Acto Jurídico Nulo, no podría inscribirse la Renuncia de Herencia, sobre un acto Jurídico considerado Nulo por el propio renunciante. Por lo cual, es discrepante debido a que se solicita la Inscripción de Renuncia de Herencia de un Acto Jurídico considerado por el Renunciante como Nulo. Ya que no se podría renunciar a un acto nulo, ya que, en todo caso, debería plantear la nulidad del acto y no la renuncia.
Por lo tanto, al adolecer de un defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título, se Tacha Sustantivamente el presente título.

2.- Sin perjuicio de lo anteriormente señalado se advierte que: el Artículo 674° del Código Civil Peruano vigente, señala:
Renuncia a herencia y legado. –
Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes.

Se advierte que, el Renunciante ha omitido dejar constancia de que Posee la Libre Disposición de sus Bienes; conforme lo señala el artículo 674° del Código Civil Peruano vigente. Ya que de no ser así no podría realizar la renuncia.

III. Fundamento Legal que sustenta la Tacha:
Art. 42 del T.U.O. del R.G.R.P.
Art. 674° del Código Civil Peruano vigente.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– La renuncia reúne los requisitos formales exigidos por la legislación nacional; en ella se ha indicado los motivos para efectuarla, fundamentalmente por no tener derecho a ella ya que existe una menor de tres años de edad con vocación hereditaria, por lo que la sucesión intestada adolecería de nulidad o anulabilidad cuando se presenten las pruebas, y también se han cometido ilícitos penales.
– El registrador funda su tacha sustantiva tomando únicamente la afirmación del recurrente, pero al analizarla someramente, la sucesión intestada tiene apariencia legal, de conformidad con el artículo 140 y siguientes del Código Civil ya que mi afirmación no está corroborada; sin embargo, el registrador sin tener ningún otro elemento de juicio formula la tacha sin ningún razonamiento adecuado o interpretativo para afirmar nulidades o tipos delictivos. Distinto podría haber sido su proceder si estuviera en trámite la nulidad ante el Poder Judicial.
– El registrador señala que el recurrente no ha manifestado la libre disposición de mis bienes, lo que resulta innecesario porque la capacidad de ejercicio se presume, tanto más que para elevarse a escritura pública, el notario ha dado fe de su capacidad.

[Continúa…]

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