Calendario oficial 2011 de entrada en vigencia de obligatoriedad de la conciliación previo a un proceso judicial

Mediante Decreto Supremo 008-2011-JUS se aprueba el calendario para la entrada en vigencia del intento conciliatorio obligatorio, previsto en el artículo 6 de la Ley 26872, Ley de Conciliación.


Aprueban el calendario oficial para el año 2011 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial

DECRETO SUPREMO N° 008-2011-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 26872, Ley de Conciliación se declaró de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la misma que fue modificada por Decreto Legislativo Nº 1070;

Que, la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070 establece que dicho Decreto Legislativo entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo;

Que, al establecerse la exigibilidad de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda en un proceso judicial y teniendo en consideración los lineamientos de política de Reforma del Estado, debe impulsarse la desjudicialización de los conflictos y reimpulsar una cultura de paz, propiciando una mayor utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, resultando por ello necesario aprobar el Calendario Oficial que disponga la entrada en vigencia de manera progresiva del Decreto Legislativo Nº 1070 en los Distritos Conciliatorios con la finalidad de proseguir con la institucionalización de la conciliación extrajudicial;

Que, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS, que aprobó el Calendario Oficial para el año 2010 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, establece que el Calendario Oficial para los demás distritos conciliatorios será aprobado considerando no menos de tres distritos conciliatorios por año, teniendo en cuenta para ello los siguientes indicadores: carga procesal, número de operadores (centros de conciliación, conciliadores), número de habitantes de la localidad, nivel de satisfacción de necesidades básicas de justicia y zonificación;

Que, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, mediante Informe Técnico Nº 008-2011-JUS/DNJ-DCMA, ha establecido los indicadores favorables para la progresividad anual de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070, considerando cuatro nuevos distritos conciliatorios para el año 2011;

Que, el presente Decreto Supremo aprobará el citado Calendario Oficial correspondiente al año 2011; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; y, la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificada por Decreto Legislativo Nº 1070;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación del Calendario Oficial

Apruébese el Calendario Oficial para el año 2011, de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070 que modificó la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, en los distritos conciliatorios siguientes:

– 1 de setiembre de 2011 : Distrito Conciliatorio de Ica
– 4 de octubre de 2011 : Distrito Conciliatorio de Chiclayo
– 3 de noviembre de 2011 : Distrito Conciliatorio de Cajamarca
– 1 de diciembre de 2011 : Distrito Conciliatorio de Puno

Artículo 2º.- Exigibilidad del intento conciliatorio

En los distritos conciliatorios mencionados en el artículo anterior, el intento conciliatorio será obligatorio en el orden progresivo que se indica, al amparo de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070.

Artículo 3º.- Progresividad Anual

El Calendario Oficial para la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070 que modificó la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, en los demás distritos conciliatorios será aprobado por Decreto Supremo, considerando no menos de tres distritos conciliatorios por año, conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 005-2010-JUS.

Artículo 4º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

661659-7

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