Prueba del pago parcial de la obligación demandada no impide ordenar el remate del bien [Casación 841-2021, Lima]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Respecto de lo sostenido por la impugnante en los Puntos 6.2. y 6.3. del Fundamento Sexto de la presente resolución, se aprecia de su fundamentación que resultan concomitantes entre sí, por cuanto, en esencia lo que se alega es la extinción parcial de la obligación materia de autos; por consiguiente, deben ser evaluados en forma conjunta. En ese sentido, en lo que concierne a la extinción parcial de la obligación demandada, como se ha anotado precedentemente, los órganos inferiores al evaluar el presente proceso, han determinado que los documentos aportados por la parte ejecutada con el objeto de acreditar los abonos de pago a cuenta de la obligación demandada, “están referidos a operaciones de crédito distintas a la que es materia de cobro en la demanda y que está identificada con el número de Préstamo 2171079”; por consiguiente, su reiterada alegación referida a la extinción parcial de la obligación, resulta un tema que ya ha sido objeto del debate probatorio correspondiente, concluyéndose, en la improbanza de dicha alegación, lo cual no puede ser revertida en casación con articulaciones de defensa tendientes a cuestionar la validez del material probatorio que ha servido de sustento al decidirse la presente controversia. Adicionalmente a lo expuesto, como se ha referido en el Fundamento que antecede, la parte demandada al formular la contradicción contra la ejecución despachada en autos, alegó la inexigibilidad de la obligación, la cual ha sido debidamente evaluada por los órganos de instancia, destacándose que en el estado de cuenta de saldo deudor aportado al proceso, se ha tenido en cuenta el total de pagos a cuenta por la suma de US$ 70,863.63 (setenta mil ochocientos sesenta y tres con 63/100 dólares americanos); lo cual no implica en modo alguno que la obligación que se reclama, se haya extinguido parcialmente. Por consiguiente, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa procesal de los artículos 723 y 690-D numeral 2 del Código Procesal Civil, denunciada en casación, el recurso impugnatorio propuesto por esta causal, igualmente debe ser rechazado.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

Auto Calificatorio del Recurso
Casación N° 841-2021
Lima
Ejecución de Garantías

Lima, catorce de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS; con el expediente judicial electrónico, el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema y la razón emitida por la secretaria de esta Sala Suprema a folios cincuenta y dos del cuaderno citado; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Luisa Zenaida Huaraca Armacanqui, a folios quinientos veintisiete del expediente electrónico, contra la resolución de vista de fecha dos de setiembre de dos mil veinte, a folios quinientos tres del expediente citado, que confirma el auto final de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, a folios trescientos veintiuno del mismo expediente, que declara infundada la contradicción formulada por la parte ejecutada y ordena proceder a la ejecución de los bienes dados en garantía; para cuyo efecto debe verificarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, de conformidad con los artículo 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.

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SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que:

a) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior, que pone fin al proceso;

b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada;

c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y,

d) la recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación, vía subsanación.

TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

[Continúa…]

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