El contrato de cesión de derechos se puede formalizar a través de un proceso de otorgamiento de escritura pública [Casación 2214-2015, Lima]

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Fundamento destacado: 10. Si bien es cierto, conforme lo señala el artículo 1207° del Código Civil señala que la única formalidad de la cesión de derechos es que conste por escrito, bajo sanción de nulidad, también lo es que no existe impedimento para que la parte demandante interponga la presente demanda de otorgamiento de escritura pública y pretenda revestir de formalidad a dicho actor jurídico, más aún si la propia Constitución Política del Estado, en su artículo 2, numeral 24, literal a) expresamente señala que: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”; razón por la cual la parte demandada se encuentra obligada a otorgar la respectiva escritura pública como así lo han establecido las instancias de mérito.


Sumilla: Otorgamiento de Escritura Pública. El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad otorgarle mayor seguridad y certeza a la celebración de un determinado acto jurídico, sin que ello signifique analizar el contenido y alcance del mismo. Base Legal: Artículo 1412 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2214-2015 LIMA
Otorgamiento de escritura pública

Lima, quince de octubre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil doscientos catorce — dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de otorgamiento de escritura publica, se ha interpuesto recurso de casacion mediante escrito de fojas quinientos cuatro por Francisco Jesus Lizarzaburu Marsano, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos noventa y seis, su fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos treinta y ocho, su fecha diez de junio de dos mil catorce, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada María Matilde Teresa Marsano Miró Quesada cumpla con otorgar la escritura pública del documento denominado cesión de derechos del veintiuno de setiembre de dos mil, a favor de la accionante Delia Clotilde Revoredo Marzano de Mur.

II. ANTECEDENTES

DEMANDA

Por escrito de fojas setenta y cinco Delia Clotilde Genoveva Revoredo Marsano de Mur interpone demanda de otorgamiento de escritura pública con la finalidad que mediante sentencia judicial se ordene de la demandada cumpla con formalizar el documento denominado “Cesión de Derechos” suscrito por María Matilde Marsano Miró Quesada con fecha veintiuno de setiembre de dos mil y aceptado por la accionante el trece de octubre del mismo año, ambos con firmas legalizadas (a través del cual dicha persona le transfirió todos los derechos patrimoniales que adquirió como única y universal heredera de su padre, José Alberto Marsano Campodónico, incluyendo los que adquirió de éste en la sucesión de quien en vida fue Tomás Marsano Gutiérrez. Los derechos cedidos son los que se refieren a bienes que, en la fecha de la cesión, todavía no fueron recuperados por la cedente. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita la inscripción de la escritura pública en los registros públicos correspondientes, y el pago de las costas y costos del proceso. Alega como argumento de su demanda lo siguiente:
i) Mediante documento otorgado el veintiséis de setiembre de dos mil ante el Cónsul General del Perú en San Francisco (EE.UU), denominado “Reconocimiento y Declaración”, la demandada reconoció ante dicho Cónsul que su entonces representante (Julio César Barrenechea Gamio), actuó en su nombre y representación causándole una serie de daños a su patrimonio, a su buen nombre y a su familia, actos que incluyeron una serie de procesos civiles y penales fraudulentos, denuncias calumniosas ante los medios de comunicación, entre otros perjuicios.
i) Señala que aceptó la transferencia de los derechos que efectuó la demandada como una forma de resarcimiento por el mal que le había causado, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1206 y 1209 y demás pertinentes del Código sustantivo, es la actual titular de los derechos patrimoniales que la demandada adquirió de su padre, José Alberto Marsano Campodónico, incluyendo los que adquirió de éste en la sucesión de Tomás-Marsano Gutiérrez, lo que además se encuentra expresamente establecido en la Cláusula tercera del referido documento de Cesión de derechos, declarando la demandada que la actora será “titular de esos derechos desde la firma del presente documento y podrá suscribir los mismos ante los registros públicos que considere pertinente”; sin embargo, hasta el momento la parte demandada no ha cumplido con la obligación de otorgarle la escritura pública que le permita inscribir esa transferencia de propiedad en los Registros Públicos correspondientes y demás hechos que señala.

[Continúa…]

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