[Precedente vinculante] No hay controversia en declaración jurada rectificatoría presentada dentro de una fiscalización tributaria [Casación 03158-2022, Lima]

Publicado en el diairio oficial El Peruano el 18 de agosto de 2023

2286

Por unanimidad, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró como precedente vinculante que no hay controversia cuando las resoluciones de determinación fueron emitidas como consecuencia de la declaración jurada rectificatoria, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria.

De esa manera, el tribunal supremo declaró infundado el recurso de casación Nº 03158-2022-Lima, interpuesto por el Banco Interamericano de Finanzas respecto de la sentencia emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.

La Sala Suprema argumenta que la declaración jurada rectificatoria constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario.

La regla establecida como precedente vinculante tiene como fin contribuir a la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales y es de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales en el ámbito nacional.

La Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, es presidida por el juez supremo Roberto Burneo Bermejo e integrada por sus pares Ramiro Bustamante Zegarra, Carmen Cabello Matamala, Yenny Delgado Aybar e Hilda Tovar Buendía.

Fuente: El Peruano


SUMILLA: Precedente vinculante. Se establece la siguiente regla con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:

5.5.1. La declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos; por lo tanto, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario.

PALABRAS CLAVE: declaración jurada rectificatoria, ganancias por diferencia de cambio,
intereses de los pagos a cuenta del impuesto a la renta empresarial


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación Nº 03158-2022, Lima

TEMA: DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés

VISTA

La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandante, Banco Interamericano de Finanzas, mediante escrito del nueve de febrero de dos mil veintidós (folios 745-846 del expediente judicial electrónico – EJE[1]), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del veinticinco de enero de dos mil veintidós (folios 729-740), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número diecisiete, del nueve de noviembre del dos mil veintiuno (folios 598-613), que declaró infundada la demanda.

Causales procedentes del recurso de casación

Mediante auto de calificación del 2 de junio de 2022 (folios 268-287 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Interamericano de Finanzas, por las siguientes causales:

a) Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo VII del título preliminar, numeral 6 del artículo 50 y numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil[2]

b) Interpretación errónea del artículo 59 del Código Tributario

c) Interpretación errónea del artículo 61 del Código Tributario

d) Interpretación errónea del artículo 88 del Código Tributario

e) Inaplicación de lo dispuesto en la norma IV del título preliminar de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General

f) Inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario (infracción vinculada con la declaración jurada rectificatoria)

g) Inaplicación del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General

h) Inaplicación de los numerales 1.11 y 1.3 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General (principios de verdad material e impulso de oficio)

i) Inaplicación del artículo 154 del Código Tributario

j) Inaplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta

k) Inaplicación de la norma IV del título preliminar del Código Tributario, que regula el principio de legalidad y reserva de ley

l) Inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario (infracción vinculada con los intereses de los pagos a cuenta)

m) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación N.º 4392-2013 Lima

Antecedentes

Demanda

El 30 de octubre de 2018 (folios 97-133), el Banco Interamericano de Finanzas interpuso demanda contencioso administrativa, con las siguientes pretensiones:

Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05427-9-2018, de las Resoluciones de Intendencia N.º 015-014-0013323 y N.º 015-014-0013324, de las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-0041501 a N.º 012-003-0041512, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del 2009, y de las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-0062251 a N.º 012-003-0062262, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2011.

Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los valores descritos con antelación.

Los argumentos de la demanda son los siguientes:

a) El Tribunal Fiscal consideró erradamente que las obligaciones tributarias de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios 2009 y 2011, se encuentran contenidas en las declaraciones juradas rectificatorias de dicho tributo por tales periodos, y por ende no existía controversia sobre la cual debía pronunciarse. Sin embargo, el hecho de que tales rectificatorias hayan surtido efectos de acuerdo al artículo 88 del Código Tributario no limita las facultades de fiscalización y determinación que tiene la administración tributaria, y, por el contrario, a partir de tales rectificatorias, el fisco debe verificar la correcta determinación de los contribuyentes, tal como lo ha señalado la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08393-8-2012; siendo que, en el supuesto de que el fisco no verifique la obligación tributaria determinada en sus declaraciones rectificatorias y proceda a emitir la resolución de determinación, el contribuyente tendría como único mecanismo procesal la interposición del recurso de reclamación de los valores emitidos.

Interpretar lo contrario llevaría a atribuir erróneamente el carácter definitivo a la determinación efectuada mediante la declaración rectificatoria (que recoge reparos de la fiscalización), tal y como se ha dispuesto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.º 01345-1- 2015 y N.º 10379-4-2013.

b) El Tribunal Fiscal vulneró los principios de verdad material e impulso de oficio, al no ordenar que se lleven a cabo todas las acciones necesarias a efectos de determinar la verdadera naturaleza de la obligación tributaria de la compañía, y se limitó única y exclusivamente al contenido de las declaraciones juradas rectificatorias relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios 2009 y 2011, más aún si se tiene en cuenta que la fiscalización es única, integral y definitiva, como se señala en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 4638-1-2005, y ello va más allá de la presentación o no de una declaración jurada rectificatoria, conforme ha sido señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 788-2013 de la Sexta Sala Contenciosa Administrativa y en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 2486-4-2017.

c) El Tribunal Fiscal desconoció que, en virtud del artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria se encontraba obligada a aplicar el criterio vertido en la Resolución de Observancia Obligatoria N.º 11116-4-2015 y efectuar el recálculo del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios 2009 y 2011 según lo dispuesto en el citado precedente.

d) Mediante escritos ampliatorios de la demanda, el banco sostiene que, además, en estricta aplicación de lo dispuesto en el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación N.º 4392-2013 —el cual ha sido confirmado por reiterados pronunciamientos del Poder Judicial—, se debe proceder a efectuar las devoluciones de intereses moratorios solicitadas por la compañía en razón de los valores emitidos por los pagos indebidos y/o en exceso realizados por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios 2009 y 2011.

Contestaciones de la demanda

El 19 de noviembre de dos mil 2018, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 125- 133), con los siguientes argumentos:

a) En el caso de autos, al haber determinado el demandante mediante las declaraciones juradas rectificatorias detalladas mayores obligaciones tributarias a las declaradas originalmente, dichas declaraciones surtieron efectos con su presentación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario. Así, al haber presentado el demandante las declaraciones juradas rectificatorias considerando las observaciones efectuadas durante las fiscalizaciones del impuesto a la renta de los ejercicios 2009 y 2011, no se advierte controversia alguna sobre el particular, tal y como lo señaló el Tribunal Fiscal en la resolución impugnada.

b) En cuanto al extremo que señala que la administración debe considerar de manera obligatoria la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 11116-4-2015, cabe señalar que la citada resolución fue publicada el 4 de diciembre de 2015, esto es, con posterioridad a la culminación de los procedimientos de fiscalización cuestionados, por lo que este extremo no debe ser amparado.

El 23 de noviembre de 2018, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 142-152) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley, bajo los siguientes argumentos:

a) Al haber presentado el demandante las declaraciones juradas rectificatorias considerando las observaciones efectuadas durante la fiscalización del impuesto a la renta de los ejercicios 2009 y 2011, no se advierte controversia alguna sobre el particular, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre tales observaciones.

b) Refiere que el banco argumenta que la declaración rectificatoria no limita las facultades de fiscalización, determinación y reexamen, y la impugnación de la resolución de determinación es la vía prevista para que la administración verifique la correcta determinación. Sin embargo, tal alegato carece de sustento, pues en el caso bajo análisis la administración estuvo de acuerdo con la determinación efectuada por la propia demandante en las referidas declaraciones rectificatorias, motivo por el cual no efectuó reparo alguno vinculado a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del ejercicio 2009 y 2011, por lo que, siendo así, no existe controversia; motivo por el cual, también carece de sustento lo señalado por el demandante respecto a que el Tribunal Fiscal debió verificar lo consignado en sus declaraciones juradas originales.

c) En cuanto a lo alegado por el demandante sobre que la administración tributaria debe considerar de manera obligatoria la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 11116-4-2015, señala que la citada resolución fue publicada el 4 de diciembre de 2015, esto es, con posterioridad a la culminación de los procedimientos de fiscalización cuestionados, por lo que no resulta atendible tal alegato.

d) Respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 08393-8-2012, señala que no resulta aplicable al caso de autos por tratarse de un supuesto distinto, pues en ella se analizó si la administración había dado cumplimiento a lo dispuesto por este tribunal en una anterior resolución, siendo que, además, la declaración rectificatoria a la que se alude era de un ejercicio distinto al que es materia de análisis en dicho caso.

Sentencia de primera instancia

Mediante resolución número diecisiete, del 9 de noviembre de 2021 (folios 598-613), el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señala los siguientes fundamentos:

[…]
DÉCIMO TERCERO.- Que, atendiendo al análisis efectuado en los considerandos precedentes se concluye que:

1. La Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal, no emitieron pronunciamiento respecto a la Inclusión o no de las diferencias de cambio en el denominador a efectos de determinar el coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, toda vez que la demandante aceptó las observaciones de la Administración Tributaria, las cuales plasmó en sus declaraciones juradas rectificatorias presentadas contemporáneamente al procedimiento de fiscalización, las mismas que surtieron efectos con su sola presentación al determinar una mayor obligación tributaria. Por lo tanto, no corresponde reenviar la presente causa a sede administrativa para que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre una controversia inexistente.

2. En cuanto a la vulneración al principio de impulso de oficio y verdad material alegada por la demandante, se tiene que al haber aceptado las observaciones en fiscalizaciones no existía controversia que ameritaba ser analizada e investigada por el Tribunal Fiscal, por lo que carece de sustento lo alegado por la demandante en este sentido.

3. Debemos señalar que si bien las resoluciones de observancia obligatoria son aplicables desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano –aplicándose a los procedimientos en trámite y/o pendiente de resolver– en el caso particular el precedente vertido en la Resolución de Observancia Obligatoria N.º 11116-4-2015 no correspondía ser aplicado por el Tribunal Fiscal al momento de resolver el recurso de apelación de la ahora demandante, toda vez que las Resoluciones de Determinación fueron emitidas con monto cero producto de las observaciones aceptadas por la propia demandante en el procedimiento de fiscalización, con lo cual no existía controversia relacionada a la determinación del monto ascendente de la obligación tributaria de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del 2009 y 2011.

4. No resulta aplicable el precedente vertido en la Casación N.º 4392-2013-LIMA toda vez que el caso de autos no tiene como controversia la rectificación posterior de la declaración jurada anual del ejercicio anterior o precedente al anterior que sirvió para establecer el coeficiente de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del 2009 y 2011, sino que versa sobre la rectificación de los pagos a cuenta propiamente dicha, efectuados dentro de un procedimiento de fiscalización del 2009 y 2011 en el cual la Administración Tributaria observó los “ingresos netos” de los pagos a cuenta por considerar si debían estar en el denominador del cálculo de los pagos a cuenta.

5. La Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05427-9-201 8, del 20 de julio de 2018, que confirmó las Resoluciones de Intendencia N.º 0150140013323 y 0150140013324 de 28 de abril de 2017, que a su vez, declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las Resoluciones de Determinación N.º 012-003-0041501 a 012-003-0041512 y 012-003-0062251 a 012-003-0062262, giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos enero a diciembre de 2009 y 2011, no incurre en causal de nulidad prevista y sancionada por el numeral 4 del artículo 3 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la cual corresponde declarar infundada en parte la demanda. […]

Sentencia de vista

La sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del 25 de enero de 2022 (folios 729-740), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número diecisiete, del nueve de noviembre de dos mil veintiuno (folios 598- 613 del EJE). Sus fundamentos son los siguientes:

[…]
DÉCIMO TERCERO.- Que, incidiendo en los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de la empresa accionante como fundamentación del recurso impugnativo que motiva la alzada, corresponde señalar lo siguiente: i) no se verifica vulneración alguna al principio de legalidad, ni a la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, pues del examen de la sentencia recurrida se advierte que el A-quo, en los considerandos sétimo y octavo, ha interpretado y aplicado correctamente los alcances del artículo 88, numerales 88.1 y 88.2, del invocado Código, determinando que en el caso concreto “[…] la demandante aceptó las observaciones de la Administración Tributaria, las cuales plasmó en sus declaraciones juradas rectificatorias presentadas durante el procedimiento de fiscalización, las mismas que surtieron efectos con su sola presentación al determinar una mayor obligación tributaria […]” (sic), razón por la que concluye que “[…] la demandante procura que el órgano jurisdiccional reenvíe el expediente a sede administrativa para que el Tribunal Fiscal realice una evaluación de las observaciones planteadas por la Administración Tributaria, sin embargo ello no corresponde ya que tales observaciones fueron aceptadas mediante la declaración jurada rectificatoria y por ende, no existía controversia alguna que ameritaba ser analizada por el Tribunal Fiscal y tampoco, revisada por ésta instancia judicial” (sic); ii) la Administración Tributaria, contrariamente a lo argüido por la defensa técnica de la accionante, ejerció su facultad de determinar la correcta obligación tributaria de esta última como contribuyente, formulando reparos por incluir las diferencias de cambio en el divisor, a efectos de determinar el coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del dos mil nueve y del dos mil once; sin embargo, al finalizar las fiscalizaciones respecto a los citados períodos, no existió discrepancia entre lo determinado por la contribuyente y la Administración Tributaria, atendiendo a que las observaciones (mayores coeficientes aplicables a los pagos a cuenta) fueron reconocidas por la propia empresa contribuyente durante el procedimiento de fiscalización, mediante las declaraciones juradas rectificatorias de los períodos enero a diciembre del dos mil nueve y del dos mil once, presentadas a través de los Formularios PDT 621 IGV – Renta mensual, las que surtieron sus efectos con sujeción a lo preceptuado en el invocado artículo 88 del Código Tributario; iii) lo aducido en cuanto a la vulneración a los derechos de defensa y de tutela jurisdiccional efectiva, y a los principios de verdad material e impulso de oficio, carece en rigor de asidero, toda vez que claramente el Juez, en el considerando noveno de la sentencia recurrida, ha señalado que “[…] en el caso concreto no ameritaba que el Tribunal Fiscal realice acciones tendientes a redeterminar la verdadera obligación tributaria, toda vez que […] las resoluciones de determinación emitidas con monto cero, reflejan concordancia entre lo determinado por el deudor tributario y la Administración Tributaria, por ende, las observaciones efectuadas dentro del procedimiento de fiscalización no terminan configurando reparos y consecuentemente no se generó controversia alguna que deba ser analizada en el procedimiento contencioso […]” (sic), conclusión que es compartida por esta Sala Superior, pues en estricta aplicación de la norma contenida en el artículo 88 del Código Tributario, no corresponde desconocer los efectos de las declaraciones juradas rectificatorias formuladas por la empresa contribuyente ahora accionante, ni amparar los cuestionamientos respecto al fondo de los reparos por inclusión de las ganancias por diferencia de cambio en el divisor a efectos de calcular los coeficientes aplicables a los pagos a cuenta, los mismos que fueron aceptados voluntariamente por la propia contribuyente; iv) contrariamente a lo alegado por la defensa técnica de la empresa accionante, tanto la sentencia recaída en el expediente número 788-2013 emitida por esta Sala Superior como la Resolución del Tribunal Fiscal número 2486-4-2017, no resultan aplicables al caso de autos, pues del examen del contenido de las mismas no se advierte que la materia controvertida esté referida a determinar si la presentación de declaraciones juradas rectificatorias por parte del propio contribuyente, dentro del procedimiento de fiscalización, recogiendo los reparos efectuados por la Administración Tributaria, genera la imposibilidad de plantear recursos administrativos cuestionando la configuración de tales reparos; v) la sentencia apelada no vulnera lo prescrito en el artículo 154 del Código Tributario, toda vez que no corresponde aplicar al presente caso lo dispuesto en la Resolución de Observancia Obligatoria número 11116-4-2015, emitida por el Tribunal Fiscal el cuatro de diciembre del dos mil quince, ya que las Resoluciones de Determinación impugnadas en el procedimiento contencioso tributario fueron emitidas con monto cero, debido a que las observaciones formuladas por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de fiscalización fueron recogidas (y aceptadas) por la propia contribuyente en sus declaraciones juradas rectificatorias, lo que permite verificar que no existía controversia alguna respecto a la determinación de la obligación tributaria de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre del dos mil nueve y del dos mil once; y vi) la sentencia de fecha veinticuatro de marzo del dos mil quince, recaída en el expediente Casación N.º 4392-2013 Lima, que en su Considerando Cuarto, ítem 4.4, estableció que “[…] no son aplicables los intereses moratorios por la rectificación posterior (realizada en septiembre del 2003) del ejercicio gravable 2001 que sirvió para establecer el coeficiente de cálculo de las cuotas del 2002, en razón de que al momento del abono de dichos pagos se utilizó como referencia la existente declaración del impuesto a la renta del ejercicio anterior, constituyendo y produciendo efectos de pagos a cuenta por el ejercicio 2002 que correspondían con la referida base de cálculo […]”, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que se pronuncia en relación a la aplicación de intereses moratorios por la rectificación posterior de la declaración jurada anual que sirvió para establecer el coeficiente de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, supuesto claramente distinto del analizado en el caso sub-judice, referido a las rectificaciones de los pagos a cuenta de enero a diciembre del dos mil nueve y del dos mil once, efectuadas dentro de los procedimientos de fiscalización seguidos por dichos períodos, recogiendo (aceptando) los reparos formulados por la Administración Tributaria;

DÉCIMO CUARTO.- Que, por consiguiente, al carecer de sustento los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de la empresa accionante al fundamentar su recurso impugnativo, corresponde confirmar lo decidido por el A-quo a través de la sentencia recurrida, no advirtiéndose causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la Ley número 27444 en los actos administrativos cuestionados a través de la demanda; […]

Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación—inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo VII del título preliminar, numeral 6 del artículo 50 y numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; interpretación errónea de los artículos 59, 61 y 88 del Código Tributario; inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; inaplicación de la norma IV del título preliminar, del artículo 120 y de los numerales 1.11 y 1.3 del artículo IV de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; inaplicación del artículo 154 del Código Tributario; inaplicación del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta; inaplicación de la norma IV del título preliminar del Código Tributario, que regula el principio de legalidad y reserva de ley; e inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación N.º 4392-2013-Lima—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la declaración jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización, que coincide con las observaciones efectuadas por la administración, genera o no controversia; y, como consecuencia de ello, se deberá determinar si la Sala Superior infringió las normas denunciadas, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. El recurso de casación

1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido.

1.2. En ese contexto, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[3], y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En tal sentido, corresponde a los jueces de casación verificar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos.

1.3. Habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso.

Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[4], que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: