En el proceso de filiación extramatrimonial no se requiere intervención fiscal para emitir dictamen, sino en el de usucapión [Casación 430-2020, La Libertad]

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Fundamentos destacados: SÉPTIMO.- Este Supremo Tribunal, concluye que el presente recurso no puede prosperar por carecer de base real, pues no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso ni el derecho a la motivación de las resoluciones; en tanto la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre declaración judicial de paternidad extramatrimonial – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados en la demanda, valorándolos de manera conjunta y utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; llegando a la conclusión que, los demandantes son hijos de R. N. A. en mérito a pruebas de ADN que no han sido desvirtuadas por la parte contraria.

En ese sentido, se debe acotar que el recurrente expone argumentos falsos, pues el escrito emitido por el Fiscal Superior sustenta que no corresponde emitir dictamen fiscal en mérito a la Ley Orgánica del Ministerio Público y la naturaleza del proceso de conocimiento, que tan solo corresponde se le notifique de las actuaciones como se ha venido haciendo a lo largo del proceso y que por el mismo motivo el fiscal provincial no ha emitido dictamen.

OCTAVO.- Las alegaciones referidas a la aplicación del artículo 507 del Código Procesal Civil en mérito a la condición de rebeldía de dos codemandados, carecen de asidero jurídico, dado que dicha norma es aplicable a los procesos de prescripción adquisitiva de dominio y no al que es materia de autos. Siendo importante resaltar, que los argumentos del recurrente no tienen relevancia en el proceso, no solo por carecer se asidero táctico y jurídico, sino también por las conclusiones probatorias de las instancias.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Casación N° 430-2020
LA LIBERTAD
PATERNIDAD EXTRA MATRIMONIAL

Lima, veintisiete de julio de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación [1] interpuesto por el demandado R. N. C. contra la sentencia de vista de fecha diez de enero de dos mil diecinueve [2], que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho [3] que declaró fundada la demanda sobre declaración judicial de paternidad extramatrimonial; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modifica -entre otros- los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Verificado los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurso cumple con tales exigencias, esto es:

i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada;

iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado el recurrente con la resolución recurrida; y

iv) Ha cumplido con adjuntar la tasa judicial que corresponde.

TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por esa razón que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines

i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y

ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en cuál de las causales se sustenta, si es:

i) en la Infracción normativa; o,

ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

QUINTO.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa.

[Continúa…] 

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