Artículo 828.- Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.
Concordancias
CC: arts. 236, 683, 816.
Jurisprudencia del artículo 828 del Código Civil
-
Corte Suprema
- Partida de nacimiento inscrita por primo hermano a los 23 años no acredita filiación si no se corrobora vínculo consanguíneo con su progenitor [Casación 949-2020, Lambayeque]. Link: lpd.pe/p3r6M
- Hija de primo hermano del causante carece de vocación hereditaria en línea colateral por no pertenecer al cuarto grado de consanguinidad [Casación 2263-2012, Lima]. Link: lpd.pe/21ney
- Medio hermano puede solicitar anulación de matrimonio del causante para ser declarado único heredero al tener interés legítimo y actual [Casación 2744-2012, Lima Norte]. Link: lpd.pe/24nJJ
- Hija de hermana premuerta del causante tiene derecho a heredar por encontrarse en el cuarto grado de consanguinidad en línea colateral [Casación 132-2016 , Callao]. Link: lpd.pe/2gr6R
- Sala Superior exonera a herederos colaterales vía sucesión intestada a pagar atención médica brindada al causante pese a ser sucesores declarados [Casación 3086-2012, Lima]. Link: lpd.pe/pWo8G
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Civil. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected]
Comentarios: