Artículo 484.- Audiencia
1. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer.
2. Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones.
3. De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días.
4. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas.
5. La audiencia constará de una sola sesión. Sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido.
6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercero día de su culminación sin más dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.
Concordancias
NCPP: art. 483.5.
Jurisprudencia del artículo 484 del Código Procesal Penal
-
Corte Superior
- No es obligatoria la presencia del agraviado para instalar la audiencia de faltas [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Cañete, 2010, tema 2]. Link: bit.ly/3zpAxHY
- No procede suspender la audiencia de faltas si agraviado no tiene defensa, pues es de su exclusiva responsabilidad e interés el probar los hechos denunciados [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Cañete, 2010, tema 3]. Link: bit.ly/3znvmbh
- Admisión de las pruebas en el proceso de faltas sigue las reglas de brevedad y simpleza [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Cañete, 2010, tema 5]. Link: bit.ly/3gMquGj
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