Artículo 459.- Querella
1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.
2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109º, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.
3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.
Concordancias
CP: art. 138; NCPP: art. 109; CPC: art. 63, 64, 68, 76.
Jurisprudencia del artículo 459 del Código Procesal Penal
-
Corte Superior
- No es suficiente que el querellante solicite un monto indemnizatorio, sino que debe ser «razonablemente justificado» [Exp. 00265-2009-0, ff. jj. 2.6, 3.6]. Link: bit.ly/3zVrLAW
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