La cuantificación del monto indemnizatorio debe ser razonablemente justificada; no se admite racionalmente la sola petición inmotivada [Exp. 00265-2009-0]

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Fundamentos destacados: 2.6. En la vista de la causa se escuchó al señor defensor del querellante, indicando que el monto señalado como pretensión indemnizatoria de ochenta y siete mil nuevos soles se debe a una operación matemática simple al considerar el ingreso mensual de mil quinientos nuevos soles por doce meses son dieciocho mil nuevos soles por cinco años son noventa mil nuevos soles y disminuyó tres mil nuevos soles.
[…]

3.6. En el caso de la pretensión de reparación civil, rigen de modo estricto las previsiones de ordenamiento procesal civil, y en tal caso, la cuantificación de monto indemnizatorio debe ser razonablemente justificada; no se admite racionalmente la sola petición inmotivada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

EXPEDIENTE: 2009-00265-0-0401-JR-PE-1
RELATO: ROMINA VELASQUÉZ BOLIVAR
QUERELLADO: ALTERACIÓN DE FILIACIÓN
QUERELLANTE: BEBERLY GONZÁLES PÁLIZA Y OTROS
DELITO: Art. 130.- Injuria
RELATO  Art. 132.- Difamación
RESOLUCIÓN: 10-2009-SSP

AUTO DE VISTA N.º 320

Resolución 13 .-
Arequipa, dos mil nueve, Junio diecisiete

VISTOS 

CONSIDERANDO

PRIMERO.- ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Es objeto de conocimiento, el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo René Begazo Alarcón, patrocinado por el señor abogado don Rubén Rojas Valdiglesias, respecto de la resolución número cero dos-dos mil nueve que corre en el folio veintinueve, emitida por el señor Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, don Pablo Walter Carpio Medina, haciendo efectivo un apercibimiento precedente, y declarando no presentada la querella por delitos de difamación e injuria y archivando la causa en contra de don Rolando Mamerto Cornejo Cuervo.

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Se aprecia de los folios treinta y cinco y treinta y seis y cuarenta y uno a cuarenta y cuatro que los fundamentos que el apelante expone como sustento de la impugnación son esencialmente los siguientes:

El delito de injuria se configura cuando el sujeto activo ofende o ultraja con palabras, siendo que la parte del querellado ofendió con palabras al querellante.

El querellante nunca contestó la ofensa por lo que se configuraría el delito de injuria, del artículo 130 del Código Penal.

El delito de difamación ese configura cuando el sujeto, el querellado, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor y buena reputación en el caso del querellante, estos actos se han realizado con el animus difamandi, en presencia de varias personas.

El bien jurídico tutelado es el honor de la persona, la reputación o la buena imagen de la persona, en tal sentido la expresión peyorativa del querellado revela un vocabulario ofensivo y agresivo, que por el cargo público que ostenta, debe procurar un lenguaje que no atente contra la buena imagen de las personas sea de manera pública o privada. Por lo que se configuraría en los hechos del artículo 132 del delito de difamación,

Con fecha seis de enero del dos mil nueve, se envió una carta dirigida al Querellado exhortándolo que en el plazo mencionado en ella, convoque reunión permitiendo al querellante aclarar el adjetivo calificativo utilizado.

Debido a que estos comentarios difamantes e injuriosos se han infiltrado en los círculos deportivos, es que el querellante ha perdido la posibilidad de ser contratado como futbolista por otros equipos.

SEGUNDO.- ITER PROCESAL

2.1. El querellante interpuso la demanda de los folios cinco a nueve, y el A Quo dictó la Resolución número cero uno – dos mil nueve que corre en el folio trece, por la que se declaró inadmisible la querella debido a la necesidad de individualizar el sustento fáctico de cada uno de los delitos de injuria y difamación, precisar que pretende que declare cada testigo, acompañar las boletas que dice que adjuntó pero no las alcanzó; no precisó el domicilio real del querellado; omitió sustentar el monto de la reparación civil solicitada; no firmó el querellante la demanda ni su defensor; la copia de la querella no tenía los anexos de la demanda.

2.2. Mediante el escrito de los folios dieciséis a diecinueve el querellante y su defensor efectuaron precisiones a la formulación de la demanda respecto de los aspectos en que la indicada resolución dijo debían ser subsanados.

2.3. Pero, según la resolución número dos (folio veintinueve), la subsanación no fue cabal, debido a que el querellante no fundamentó del monto de la reparación civil que solicitó por lo que se declaró no presentada la querella y se ordenó el archivamiento definitivo de la presente causa.

2.4. El defensor del querellante pidió la devolución de los anexos el cinco de febrero (folio treinta y dos) y apeló de la decisión de archivamiento el seis de febrero (folio treinta y cinco).

2.5. El A Quo dictó la resolución cinco (corre en el folio cuarenta y cinco), declarando improcedente la devolución de los anexos y al mismo tiempo inadmisible la apelación, otorgando plazo para subsanar las deficiencias bajo los fundamentos siguientes

2.5.1 Habiéndose presentado un primer escrito de devolución de anexos, luego uno de apelación que es contradictorio con el primero, lo que implica implícitamente dejar sin efecto el pedido de devolución de anexos.

2.5.2. Que en los escritos viene firmando solo el abogado y no el querellante, sin tener el primero poder para ello. Se exhorta al abogado defensor subsanar esta omisión a partir de la fecha.

2.5.3. Respecto al escrito de apelación, es un requisito de procedibilidad en la querella, anexarse necesariamente el arancel judicial respectivo, lo que se ha omitido.

2.6. En la vista de la causa se escuchó al señor defensor del querellante, abogado don Rubén Rojas Valdiglesias, como consta en el registro de audio respectivo, indicando que el monto señalado como pretensión indemnizatoria de ochenta y siete mil nuevos soles se debe a una operación matemática simple al considerar el ingreso mensual de mil quinientos nuevos soles por doce meses son dieciocho mil nuevos soles por cinco años son noventa mil nuevos soles y disminuyó tres mil nuevos soles.

TERCERO.- ANÁLISIS JURISDICCIONAL

3.1 El derecho a recurrir se inscribe dentro de las manifestaciones de la revisabilidad de las decisiones judiciales debido a que la infalibilidad, aunque deseable, no es propia de la actividad humana.

3.2. Los recursos impugnativos, a través de los cuales se materializa el derecho a la revisión (que no es absoluto), se hallan sometidos  a requisitos de admisibilidad que deben ser satisfechos por quien los interpone.

3.3. Aunque el señor defensor indica que desde el veintiocho de enero al seis de febrero concurrieron únicamente tres días, lo cierto  es que aquel cómputo no es el correcto, pero también es cierto que el lapso de caducidad no operó por haberse propuesto la impugnación dentro del término.

3.4. En el ínterin el señor abogado don Rubén Rojas Valdeiglesias pidió el cinco de febrero de dos mil nueve (folio treinta y dos) la devolución de los anexos de su demanda por haberse tenido por no presentada —se entiende, la demanda—, y al día siguiente apeló sin cumplir los requisitos legales (folio treinta y cinco)

3.5. Las tardías explicaciones que en esta instancia ha intentado sobre los motivos del monto de la reparación civil que pretendió el querellante, que además no son suficientemente claras (no se indica el motivo de la reducción), debió intentarlas en el momento en que absolvió las observaciones que la decisión de inadmisibilidad contenía.

3.6. En el caso de la pretensión de reparación civil, rigen de modo estricto las previsiones de ordenamiento procesal civil, y en tal caso, la cuantificación de monto indemnizatorio debe ser razonablemente justificada; no se admite racionalmente la sola petición inmotivada.

3.7. Adicionalmente, el ponente hace presente que no es igual la exigencia de precisión de la pretensión indemnizatoria, a la exigencia de precisión de la pena, respecto de la cual podría discutirse de algún modo la constitucionalidad[1].

3.8. La argumentación de la apelación está centrada sobre el fondo del asunto y no sobre la materia que determinó el archivamiento definitivo de la causa, por el contrario, la decisión apelada se encuentra dentro de los marcos de la ley y ha expresado los motivos razonables de las determinaciones que contiene.

POR ELLO

Los integrantes de La Sala Superior en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en uso de su potestad constitucional de administrar justicia que la ley le ha conferido a la magistratura, a nombre del Pueblo,

ACORDAMOS:

a) Declarar infundado el recurso impugnativo planteado contra la resolución materia de alzada.

b) Confirmar la decisión emitida en la resolución número cero dos – dos mil nueve, por el Señor Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, su fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, por la que se declaró no presentada la querella interpuesta por don Gustavo René Begazo Alarcón en contra de don Rolando Mamerto Cornejo Cuervo y lo mandó al archivamiento definitivo de la presente causa.

Y los devolvemos.

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