Jurisprudencia del artículo 4 del Código Penal.- Excepciones al Principio de Extraterritorialidad

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Artículo 4.- Excepciones al Principio de Extraterritorialidad
Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:

1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;

2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,

3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.


Concordancias 

C: arts. 36, 37, 55, 56, 57, 137.3; CP: arts. 2.2, 3, 4, 78-91; NCPP: arts. 513 y ss.


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