Artículo 351.- Audiencia Preliminar*
1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de veinte (20) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el abogado defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
2. La audiencia es de carácter inaplazable, rige lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 85, será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral, no se admitirá la presentación de escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.
4. Si la audiencia es suspendida, la siguiente sesión deberá realizarse en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles. Entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de cuarenta (40) días. En casos complejos y de criminalidad organizada no podrá exceder de noventa (90) días, bajo responsabilidad.
*Artículo modificado por el DL 1307, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/444FAtX).
Concordancias
CPC: art. 375.
Jurisprudencia del artículo 351 del Código Procesal Penal
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Corte Suprema
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- Control de la acusación fiscal (doctrina legal) [AP 6-2009/CJ-116]. Link: bit.ly/3aooscM
- El juez no puede pedir al fiscal que varíe el tipo penal en control de acusación [Casación 1450-2017, Huánuco]. Link: bit.ly/3nPV9mr
- Igualdad de armas: no es posible observar acusación en el acto de audiencia preliminar [Casación 53-2010, Piura]. Link: bit.ly/3InyNlS
- En audiencia, el fiscal no puede aclarar, modificar o integrar un tema sustancial de la acusación [Expediente 2009-011-04]. Link: bit.ly/3zPLVxu
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Corte Superior
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- NUEVO: Juez no puede prescindir de la oralización del requerimiento acusatorio arguyendo que ya es de conocimiento de las partes, pero sí disponer que la exposición sea breve [Exp. 00017-2018-74]. Link: lpd.pe/pzqvX
- No es posible declarar el abandono de constitución en actor civil en la audiencia de control de acusación [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Cusco, 2015]. Link: bit.ly/3gRtYHP
- Audiencia de control de acusación es de carácter «aplazable» [i Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Ica, 2011]. Link: bit.ly/3DAySAp
- Control de acusación: el fiscal está obligado a sustentar oralmente la reparación civil en la audiencia con independencia de la constitución del actor civil [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de La Libertad, 2008]. Link: bit.ly/3zwVOiW
- Juez debe reprogramar audiencia en un plazo no mayor a 10 días por inasistencia del abogado particular [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de La Libertad, 2008]. Link: bit.ly/3fojzTs
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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