Audiencia de control de acusación: ¿El Juez puede pedir a la fiscalía que varíe el tipo penal? [Casación 1450-2017, Huánuco]

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Sumilla: Pretensión penal y control de la acusación. 1. Corresponde exclusivamente al Ministerio Público no solo promover la acción penal dictando la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria (artículo 336 del Código Procesal Penal), sino además introducir la pretensión penal a través de la acusación fiscal. Según el artículo 349 del Código acotado, la acusación fiscal no solo debe formular una relación clara y precisa del factum y la relación de circunstancias que correspondan, sino además debe precisar el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias.

2. No cabe solicitud alguna, de previo y especial pronunciamiento y que genere un incidente procesal, para que se altere algún ámbito de la acusación —el fiscal, y solo él, es quien introduce la pretensión procesal—.

3. El control judicial de la acusación fiscal tiene un marco expreso, autorizado por el artículo 350, numeral 1, del Código Procesal Penal. Las demás partes procesales, desde una perspectiva formal, según el literal a), pueden observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; y, desde la perspectiva material, conforme al literal d), están facultadas a pedir el sobreseimiento.

4. Los defectos formales, desde luego, no inciden en el juicio de tipicidad (indicación del tipo delictivo correspondiente con base en el factum del requerimiento acusatorio) ni en el juicio de imputación (elementos de convicción que justifiquen una sospecha suficiente acerca de los cargos), que se dilucidan en la sentencia tras el juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN 1450-2017, HUÁNUCO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.-

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por infracción de precepto material y quebrantamiento de precepto procesal interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUÁNUCO y por el abogado de la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contra auto de vista de fojas doscientos ochenta y tres, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos treinta y seis, de veinte de junio de dos mil diecisiete, declaró infundada la nulidad de actuados deducido por la Fiscalía contra el auto, de fojas doscientos treinta y cuatro, de tres de octubre de dos mil dieciséis, que devolvió la acusación escrita a la Fiscalía para que adecúe el tipo penal al de comercio clandestino del artículo 272, numerales 1 y 4, del Código Penal; en el proceso seguido contra Jhony Correa Ponce y Juan Dávila Olivera por delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados para elaboración de drogas en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Que mediante requerimiento de fojas una, de uno de enero de dos mil dieciséis, la señora Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas —sede Huánuco— formuló acusación contra Jhony Correa Ponce y Juan Dávila Olivera como coautores del delito de tráfico ilícito de insumos químicos fiscalizados en agravio del Estado.

∞ La defensa de los encausados Juan Dávila Olivera y Jhony Correa Ponce, por escritos de fojas veintinueve, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis y de fojas cuarenta y tres, de veintidós de enero de dos mil dieciséis, respectivamente, absolvieron el traslado y plantearon observación formal a la referida acusación fiscal.

SEGUNDO. Que por auto de fojas ciento cincuenta y cinco, de tres de octubre de dos mil dieciséis, expedido en la audiencia de control de acusación, se aceptó la observación de los imputados y se devolvió la acusación a la Fiscalía a fin de que, en el plazo de cinco días, adecúe el tipo penal y, si perdiera competencia, derive las actuaciones procesales a la Fiscalía competente.

∞ El fundamento de dicha resolución radicó en que no existen elementos de convicción que vinculen a los acusados con el delito de tráfico ilícito de insumos químicos de productos fiscalizados (artículo 296-B del Código Penal); y, por el contrario, advirtió que la conducta acusada se subsumiría dentro de los alcances del delito de comercio clandestino (artículo 272 del Código Penal).

∞ La Fiscalía y la Defensa expresaron su conformidad con tal resolución, pero el abogado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas no se encontró conforme y se reservó su derecho —obviamente de impugnarla— [acta de fojas ciento cincuenta, de tres de octubre de dos mil dieciséis].

∞ La Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas —sede Huánuco— mediante disposición fiscal de fojas ciento setenta y seis, de seis de octubre de dos mil dieciséis, derivó los actuados a la Fiscalía Penal Corporativa de tumo de Huánuco, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

Tercero. Que, empero, como la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa rechazó conocer la causa y volvió a remitir los actuados a la Fiscalía Especializada Antidrogas, bajo el argumento de que no es legal pretender que se asuma la titularidad de la acción penal por un delito diferente al que ha sido materia de imputación en la Disposición de Formalización de la investigación preparatoria, el Fiscal Provincial encargado de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Huánuco elevó en consulta por conflicto negativo de competencia al Fiscal Superior.

∞ La Disposición de fojas ciento ochenta y tres, de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por el Fiscal Superior, desaprobó la consulta y dispuso que la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Huánuco continúe conociendo la causa.

∞ El fundamento de la Disposición Superior estriba en que la devolución de la acusación para la adecuación del tipo penal no resulta arreglada a derecho y vulnera la facultad constitucional de titularidad de la acción penal; que es en el control del requerimiento acusatorio donde el Juez de la Investigación Preparatoria analizará la tipicidad de la acusación; que es este el estadio procesal donde si considera que la conducta imputada carece de contenido penal o no guarda los presupuestos típicos, de oficio, puede sobreseer la causa, decisión que puede ser objeto de impugnación para la revisión de los órganos superiores; que es la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas la que en la etapa intermedia deberá continuar conociendo el proceso y deducirla nulidad de la resolución de tres de octubre de dos mil dieciséis,

∞ Por requerimiento de fojas ciento noventa y cinco, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada contra el Tráfico Ilícito de Drogas —sede Huánuco—, se dirigió al Juez de Investigación Preparatoria y, primero, comunicó que se mantenía en todo lo expuesto en el requerimiento acusatorio; y, segundo, instó la nulidad de lo actuado.

[Continúa…]

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