Fundamento destacado: 4.1. […] 4.1.1. El artículo 351 del Código Procesal Penal regula el desarrollo de la audiencia preliminar en la etapa intermedia. Establece que, una vez presentados los escritos y requerimientos de las partes procesales -en este caso, el requerimiento mixto formulado por el Ministerio Público-corresponde al Juez de Investigación Preparatoria señalar fecha y hora para su realización, la misma que en el caso concreto, fue realizada el 20 de diciembre de 2024. Asimismo, la audiencia fue instalada con la presencia obligatoria del fiscal y de los abogados defensores de los acusados, conforme lo confirmó la especialista de audiencias del juzgado en la diligencia pública celebrada en la fecha indicada.
4.1.2. Sin embargo, el numeral 3 del citado artículo establece que, una vez instalada la audiencia, el juez debe conceder el uso de la palabra, en tiempo breve y por su orden, al fiscal, a la defensa del actor civil, a la defensa del acusado y al tercero civilmente responsable, con la finalidad de debatir sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas. Este procedimiento presupone la oralización del requerimiento acusatorio, incluyendo los elementos de convicción que lo sustentan. No obstante, dicho acto fue omitido por el juez A quo, según se advierte del acta de audiencia del 20 de diciembre de 2024 (obrante en autos) y de la grabación audiovisual correspondiente [10], en la cual el magistrado manifestó que no tenía sentido que el fiscal oralice el requerimiento acusatorio, dado que este ya se encontraba plasmado por escrito, por lo que dispuso iniciar directamente con el control formal de las observaciones presentadas por las defensas técnicas.
[…]
4.1.6. En efecto, si bien el juez A quo consideró innecesaria la oralización del requerimiento acusatorio por encontrarse, según refirió, integramente plasmado en el escrito presentado por el Ministerio Público, esta decisión constituye una interpretación errónea de la norma procesal, la misma que no exige una lectura total ni literal del requerimiento; por el contrario, el propio texto del artículo 351, numeral 3, del Código Procesal Penal, ofrece la herramienta adecuada al establecer que «el juez otorgará la palabra por un tiempo breve», permitiendo con ello una exposición oral sucinta brevedad que el juez deberá controlar de los aspectos esenciales de la imputación en contra de los recurrentes y de los elementos de convicción que la respaldan, de manera que, si bien corresponde al juez de investigación preparatoria la dirección de la etapa intermedia, tal función no lo habilita a prescindir de los actos procesales legalmente establecidos.
4.1.7. Consecuentemente, la omisión advertida vulneró lo señalado en el numeral 3 del artículo 351 del Código Procesal Penal, afectando el derecho de los sujetos procesales a ser oídos; por lo tanto, este Tribunal de Alzada debe declarar fundado el agravio interpuesto por la defensa técnica.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
EXPEDIENTE Nº 00017-2018-74-5001-JR-PE-01
AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN DE AUTO DE ENJUICIAMIENTO
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, catorce de abril de dos mil veinticinco.
AUTOS Y VISTOS. Son materia de grado los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los acusados: i) Willy Mejía Vargas [1], ii) Julio Cesar Contreras Ríos [2], iii) José Mateo Flores Romano [3], iv) Cristina Eulogia Catari Machacca [5], v) Gissela Madeleine Montaño Godoys [6], vi) Melina Estefany Mancilla Montaño [7] y vii) Roger Roberto Elías Velásquez [8]; contra la Resolución Número quince de fecha treinta de enero de dos mil veinticinco, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante la cual se dicta auto de enjuiciamiento contra los referidos imputados y otros; disponiéndose, en consecuencia, la remisión de la causa al Juzgado Penal Colegiado Nacional, a efectos de la realización del juicio oral.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante oficio N» 2435-2024-MP-EN-1*FSCECOR-El, de fecha 23 de octubre del año dos mil veinticuatro, la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada – Equipo N. 01 presentó requerimiento mixto, comprendiendo tanto solicitud de sobreseimiento como de acusación penal. En dicho requerimiento, se solicitó el sobreseimiento de la causa seguida contra Joel Edilberto Montaño Godoy; así como la formulación de acusación penal contra Willy Mejía Vargas, José Mateo Flores Romano, Gissela Madeleine alegando que, si bien tienen utilidad, no cumplen con los criterios de pertinencia y conducencia. También critica la falta de especificación de los audios contenidos en los DVD presentados como pruebas, ya que no se indica qué registros de audio corresponden a cada acusado ni qué hechos están siendo probados, lo que impide una adecuada evaluación de las pruebas en el juicio.
3.5.3. La defensa argumenta que las deficiencias en la presentación de los medios de prueba afectan gravemente el debido proceso, ya que no se ha cumplido con los requisitos mínimos de identificación y especificación de las pruebas, lo cual es fundamental para un juicio justo. Asimismo, refiere que a pesar de que el juez de primera instancia reconoció las deficiencias en el control de acusación, éste señaló que era entera responsabilidad del Ministerio Público, lo que a juicio de la defensa constituye una mala práctica procesal.
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3.6. Del representante del Ministerio Público.
3.6.1. El Ministerio Público sostiene que el auto de enjuiciamiento no requiere un análisis exhaustivo o un relato minucioso de los hechos. Según su interpretación, no es necesario que el auto de enjuiciamiento sea un «calco» del escrito de acusación, ya que este únicamente debe abordar los elementos fácticos y probatorios con la suficiente claridad, sin necesidad de reiterar o detallar de forma excesiva lo que ya ha sido expuesto en el requerimiento acusatorio.
Cuarto. Análisis de la Sala de Apelaciones
4.1. Sobre la alegada vulneración del numeral 3 del artículo 351 del Código Procesal Penal.
4.1.1. El artículo 351 del Código Procesal Penal regula el desarrollo de la audiencia preliminar en la etapa intermedia. Establece que, una vez presentados los escritos y requerimientos de las partes procesales -en este caso, el requerimiento mixto formulado por el Ministerio Público-corresponde al Juez de Investigación Preparatoria señalar fecha y hora para su realización, la misma que en el caso concreto, fue realizada el 20 de diciembre de 2024. Asimismo, la audiencia fue instalada con la presencia obligatoria del fiscal y de los abogados defensores de los acusados, conforme lo confirmó la especialista de audiencias del juzgado en la diligencia pública celebrada en la fecha indicada.
4.1.2. Sin embargo, el numeral 3 del citado artículo establece que, una vez instalada la audiencia, el juez debe conceder el uso de la palabra, en tiempo breve y por su orden, al fiscal, a la defensa del actor civil, a la defensa del acusado y al tercero civilmente responsable, con la finalidad de debatir sobre la procedencia o admisibilidad de las cuestiones planteadas. Este procedimiento presupone la oralización del requerimiento acusatorio, incluyendo los elementos de convicción que lo sustentan. No obstante, dicho acto fue omitido por el juez A quo, según se advierte del acta de audiencia del 20 de diciembre de 2024 (obrante en autos) y de la grabación audiovisual correspondiente [10], en la cual el magistrado manifestó que no tenía sentido que el fiscal oralice el requerimiento acusatorio, dado que este ya se encontraba plasmado por escrito, por lo que dispuso iniciar directamente con el control formal de las observaciones presentadas por las defensas técnicas.
4.1.3. Es pertinente destacar que una de las defensas técnicas expresó su oposición a esta decisión, señalando: «No me parece, doctor. Usted tiene que resolver sobre lo que escucha de la acusación, no sobre los pedidos de los abogados, pero respetamos su decisión». Posteriormente, reformuló su posición indicando: «No me opongo, porque si no se va a leer, es porque usted ya conoce el requerimiento de acusación para resolver nuestras peticiones». Frente a ello, el juez agradeció su comprensión.
4.1.4. Sobre esta omisión procesal, no se registraron mayores objeciones por parte de los demás sujetos procesales. No obstante, cabe enfatizar que el Ministerio Público, como defensor de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho, tampoco hizo referencia a la exigencia normativa que impone la oralización de su requerimiento, pese a haber sido consultado por el juzgado respecto a si se oponía a dicha omisión. En cualquier caso, la ausencia de oposición formal y expresa no exime al juez de su deber funcional, ni puede interpretarse como una renuncia tácita a una garantía procesal esencial.
4.1.5. Como señala Del Río Labarthe (2021), la audiencia de control «constituye un espacio dialéctico esencial del proceso penal en el cual debe privilegiarse la oralidad», sin descuidar la fase escrita que permite al juez un conocimiento integral de la acusación y de las oposiciones formuladas por las demás partes [11]. Este conocimiento previo es indispensable para garantizar un debate ordenado, eficaz y orientado a la resolución de las cuestiones formales y sustanciales que se discuten. La celeridad no puede lograrse a costa de sacrificar garantías procesales, sino a través de audiencias estructuradas con claridad y conocimiento.
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4.1.6. En efecto, si bien el juez A quo consideró innecesaria la oralización del requerimiento acusatorio por encontrarse, según refirió, integramente plasmado en el escrito presentado por el Ministerio Público, esta decisión constituye una interpretación errónea de la norma procesal, la misma que no exige una lectura total ni literal del requerimiento; por el contrario, el propio texto del artículo 351, numeral 3, del Código Procesal Penal, ofrece la herramienta adecuada al establecer que «el juez otorgará la palabra por un tiempo breve», permitiendo con ello una exposición oral sucinta brevedad que el juez deberá controlar de los aspectos esenciales de la imputación en contra de los recurrentes y de los elementos de convicción que la respaldan, de manera que, si bien corresponde al juez de investigación preparatoria la dirección de la etapa intermedia, tal función no lo habilita a prescindir de los actos procesales legalmente establecidos.
4.1.7. Consecuentemente, la omisión advertida vulneró lo señalado en el numeral 3 del artículo 351 del Código Procesal Penal, afectando el derecho de los sujetos procesales a ser oídos; por lo tanto, este Tribunal de Alzada debe declarar fundado el agravio interpuesto por la defensa técnica.
[Continúa …]
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[1] Véase a fojas 12116-12128 del cuaderno incidental de apelación de auto de enjuiciamiento.
[2] Véase a fojas 12130-12148 del cuaderno incidental de apelación de auto de enjuiciamiento.
[3] Véase a fojas 12150-12160 del cuaderno incidental de apelación de auto de enjuiciamiento.
[4] Véase a fojas 12162-12177 del cuaderno incidental de apelación de auto de enjuiciamiento.
[5] Véase a fojas 12179-12189 del cuaderno incidental de apelación de auto de enjuiciamiento.
[6] Véase a fojas 12191-12201 del cuaderno incidental de apelación de auto de enjuiciamiento.
[7] Véase a fojas 12203-12214 del cuaderno incidental de apelación de auto de enjuiciamiento.
[8] Véase a fojas 11568-12104 del cuaderno incidental de apelación de auto de enjuiciamiento.
[10] Integrado Judicial (SIJ), correspondiente a la audiencia de control del requerimiento mixto llevada a cabo el 20 de diciembre de 2024, se aprecia que en el minuto 12:22 el juez de investigación preparatoria señaló lo siguiente: «la metodología de trabajo del requerimiento acusatorio es que no tiene sentido que el fiscal oralice, es decir, lea todo el requerimiento acusatorio. Todo está plasmado por escrito, tanto el requerimiento acusatorio como la subsanación, para ir directamente al control formal».
[11] Del Río Labarthe, G. (2021). La etapa Intermedia. Instituto Pacífico.
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