Arrendatario no deviene en precario si arrendador envía carta notarial comunicando finalización del contrato, pues existió circunstancia que justificó uso y disfrute del bien [II Pleno Jurisdiccional Distrital de Ica, 2009]

16

Conclusión Plenaria:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la
Segunda Posición que enuncia lo siguiente: “No deviene en precario el arrendatario, al enviársele carta notarial que da por finalizado el contrato de arrendamiento.”


ACTA
II PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL 2009

PRESIDENTE : DR. LUIS GUTIERREZ REMON
INTEGRANTES : DR.ELMER SALAS MIRANDA
DR. FIDEL ALBINO ZARATE ZUNIGA
DR JAVIER MAGALLANES SEBASTIAN
DR. CESAR ALEGRIA VALER
DR. FREDY BERNAOLA TRILLO
SECRETARIOS : DRA. JACQUELINE UCULMANA FRANCO
DR. FRANCISCO GARCIA FERREYRA

Ica, quince de mayo del dos mil nueve.

La Comisión del Pleno Jurisdiccional Distrital 2009 con sede en la ciudad de lca, siendo las diez de la mañana, dan fe, de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al pleno el día de la fecha. Los señores Magistrados participantes provenientes de todo el distrito judicial de la Corte Superior de Justicia de Ica, previo formación de dos grupos de trabajo han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

[…]

MATERIA : Civil

TEMA: ES PRECARIO EL ARRENDATARIO AL ENVIARSELE CARTA NOTARIAL QUE DA POR FINALIZADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

A. Primera Posición.- SI DEVIENE EN PRECARIO
Fundamentos: Que, en virtud de lo que dispone el artículo 911 del Código Civil, la posesión
precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia ha fenecido.

Debe entenderse como titulo fenecido, aquel titulo que llega a su fin por determinación
judicial, acto jurídico o por ministerio de la ley.

El artículo 1703 del Código Civil indica que se pone fin a un arrendamiento de duración
indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante.

El hecho de dar por concluido el contrato de arrendamiento significa que el arrendador
tiene derecho a exigir la devolución del bien, y que la arrendataria contaba con título que
justificaba su posesión; sin embargo al remitirle la carta notarial se da por finalizado dicho título, la ocupación que ejerce la parte demandada deviene en precaria, precisamente porque el título que ostentaba ha fenecido.

B. Segunda Posición: NO DEVIENE EN PRECARIO
Fundamentos : La precariedad en el uso de bienes inmuebles no se determina únicamente por la carencia de titulo de propiedad o arrendatario, debe entenderse como tal, la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante obviamente en armonía con el orden público y las buenas costumbres.

Si bien el arrendador cursa una carta notarial al arrendatario poniendo fin al mismo, por
el que se estaría dando por finalizado el aludido contrato, su mérito y alcances sólo pueden ser valorados dentro de un proceso en el que se demanda el desalojo por conclusión de contrato y no por ocupación precaria, desde que este ultimo parte del presupuesto de la ausencia total del titulo que justifique la posesión.

Los artículos 1703 y el inciso 2° del artículo 1708 del Código Civil referido al arrendamiento de duración indeterminada y sus efectos, no pueden servir para resolver una materia que ver

2. DEBATE PLENARIO

CONCLUSION, DEL GRUPO I: 
El grupo por mayoría considera aceptable la segunda posición, que no deviene en
precario por cuanto el arrendatario ingresa a un bien inmueble a merito de un contrato y que si bien se puede declarar la resolución de contrato cuando notarialmente el arrendador ha cursado una carta notarial poniendo fin al mismo con lo que se da por finalizado el contrato, por lo tanto su mérito y alcances sólo pueden ser valorados dentro de un proceso de desalojo por conclusión de contrato y no en uno de ocupación precaria que está referido a otros supuestos que se detallan al artículo 911° del C.C.

CONCLUSION DEL GRUPO II: 
Por mayoría asume la segunda posición “no deviene en precario”
Que la precariedad no se determina solo por la falta del título de propiedad o de arrendatario, sino que para ser considerado como tal, debe darse la ausencia absoluta del cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien; la norma del artículo 911* del Código Civil, que determina al ocupante precario, está dentro de las normas de posesión y cuando se refiere que el título ha fenecido se esta refinendo a lo que señala el artículo 906° del citado código sustantivo; es decir, a los poseedores ilegitimos, por ello que se considera que habiendo tenido un título de arrendamiento – el hecho de dar por concluido el mismo – significa que el arrendador tiene derecho a exigir la devolución del bien pero no lo convierte en ocupante precario, pues debe continuar pagando una prestación igual a la renta y la precariedad, – se da cuando no existe renta o pago alguno-. Mientras ocurra la devolución del bien se entiende la subsistencia del Titulo por lo que no es precario.

El señor Luis Gutierrez Remón, presidente de la Comisión de Pleno Jurisdiccional 2009,
refiere que luego de leídas las conclusiones de los grupos de trabajo, se procederá a la votación de las dos ponencias previamente sistematizadas y descritas en el punto anterior.

3. VOTACION
El señor Presidente invitó a los señores Magistrados participantes a emitir su voto en relación a las dos posiciones antes descritas, siendo el resultado el siguiente:

[…]

4. CONCLUSION PLENARIA
El Pleno Adopto por mayoria la Segunda Posición que enuncia lo siguiente:

NO DEVIENE EN PRECARIO EL ARRENDATARIO, AL ENVIARSELE CARTA NOTARIAL
QUE DA POR FINALIZADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

[Continúa…] 

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: