Arrendataria debe pagar rentas vencidas al no acreditar con prueba idónea que devolvió inmueble a arrendadora antes del vencimiento del contrato [Exp. 470-99-0]

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Fundamentos destacados: Tercero.- Que, no se encuentra acreditado en autos, con prueba idónea, que la ejecutada haya devuelto el inmueble antes del vencimiento del contrato, pues su obligación es efectuar tal devolución al vencimiento del mismo, conforme lo prevé el inciso décimo del artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil; en consecuencia, la arrendataria, al doce de febrero de mil novecientos noventitrés, fecha de interposición de la demanda, venía ocupando el bien arrendado.

Cuarto.- Que, debemos entender que el arrendatario ocupa el bien arrendado cuando dicho bien se encuentra a su disposición, esto es, pueda acceder a él en cualquier momento, aun cuando se encuentre totalmente vacío; en consecuencia, mientras el arrendatario no formalice la devolución al arrendador, se considera que continúa ocupando el bien arrendado.

Quinto.- Que, no desvirtúa dicha conclusión la carta de fojas veinte, pues ella está dirigida y ha sido recepcionada, por una persona totalmente ajena al vínculo contractual, no pudiendo por tal razón surtir efecto alguno respecto de la actora; tampoco forma convicción la constancia policial de fojas diecisiete, pues la constatación allí consignada se ha efectuado el diez de setiembre de mil novecientos noventitrés, esto es, cuando este proceso se encontraba ya en trámite, y en la misma fecha que la demandada presentó su primer escrito en autos (fojas seis a siete de autos); asimismo, el sentido de las respuestas contenidas en las testimoniales de fojas cuarentinueve, sesentitrés, sesenticuatro y sesenticinco prestadas con arreglo al pliego de fojas cuarentiocho, no constituyen prueba suficiente que acredite que el bien fue devuelto a la arrendadora antes del vencimiento del arrendamiento.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS EJECUTIVOS
EXP. No 470-99, LIMA

Lima, 22 de diciembre de 1999.

VISTOS: interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo; y CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la tacha formulada por la ejecutada en el otrosí de su escrito de fojas veinticinco a veintiséis de autos, contra el contrato de arrendamiento de fojas doce, repetida en original a fojas ciento treintinueve, carece de fundamento fáctico y legal; en razón de que, conforme se aprecia de la pericia grafotécnica actuada por el Juzgado de fojas doscientos treintiuno a doscientos cuarentidós de autos, la firma atribuida a la ejecutada, proviene del puño gráfico de su titular, esto es, es una firma auténtica; esta pericia fue notificada a la referida ejecutada, conforme al cargo de fojas doscientos cincuentiuno, sin embargo no consta en autos observación alguna formulada contra la referida pericia.

Segundo.- Que, siendo así, dicho contrato tiene en este proceso eficacia probatoria, y con él se acredita que a la fecha de interposición de la demanda la renta mensual ascendía a mil trescientos dólares americanos y el arrendamiento se encuentra vigente, pues vencía el ocho de mayo de mil novecientos noventitrés.

Tercero.- Que, no se encuentra acreditado en autos, con prueba idónea, que la ejecutada haya devuelto el inmueble antes del vencimiento del contrato, pues su obligación es efectuar tal devolución al vencimiento del mismo, conforme lo prevé el inciso décimo del artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil; en consecuencia, la arrendataria, al doce de febrero de mil novecientos noventitrés, fecha de interposición de la demanda, venía ocupando el bien arrendado.

Cuarto.- Que, debemos entender que el arrendatario ocupa el bien arrendado cuando dicho bien se encuentra a su disposición, esto es, pueda acceder a él en cualquier momento, aun cuando se encuentre totalmente vacío; en consecuencia, mientras el arrendatario no formalice la devolución al arrendador, se considera que continúa ocupando el bien arrendado.

Quinto.- Que, no desvirtúa dicha conclusión la carta de fojas veinte, pues ella está dirigida y ha sido recepcionada, por una persona totalmente ajena al vínculo contractual, no pudiendo por tal razón surtir efecto alguno respecto de la actora; tampoco forma convicción la constancia policial de fojas diecisiete, pues la constatación allí consignada se ha efectuado el diez de setiembre de mil novecientos noventitrés, esto es, cuando este proceso se encontraba ya en trámite, y en la misma fecha que la demandada presentó su primer escrito en autos (fojas seis a siete de autos); asimismo, el sentido de las respuestas contenidas en las testimoniales de fojas cuarentinueve, sesentitrés, sesenticuatro y sesenticinco prestadas con arreglo al pliego de fojas cuarentiocho, no constituyen prueba suficiente que acredite que el bien fue devuelto a la arrendadora antes del vencimiento del arrendamiento.

Sexto.- Que, la constancia policial de fojas diecisiete, las testimoniales precisadas anteriormente y la fotocopia simple del contrato de fojas cincuenticuatro, corresponden ser merituadas bajo las reglas de la sana crítica máxime, si compulsados todos ellos, no desvirtúan la conclusión arribada en el segundo y tercer considerando de esta resolución, por lo que la impugnación de fojas catorce y de fojas setenticuatro, así como la tacha de fojas noventisiete, todas ellas formuladas por la actora, deben desestimarse.

Sétimo.- Que, respecto a la oposición formulada por la actora a fojas treintiocho, respecto de la exhibición solicitada por la ejecutada en el punto duodécimo de sus pruebas, respecto de la declaración jurada de inquilinos, ésta debe ampararse, en razón de que el apercibimiento de detención solicitado no resulta aplicable a la ejecutada; en todo caso, no ha consignado como alternativa el apercibimiento previsto en el artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código de Procedimientos Civiles.

Octavo.- Que, respecto de los pagos que constan en los recibos no tachados, de fojas dieciocho y sesentiséis, éstos deben deducirse en ejecución de sentencia, con arreglo a ley.

Noveno.- Que, estando a lo expuesto, a las normas legales glosadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo undécimo del Decreto Ley veinte mil doscientos treintiséis, y los artículos mil doscientos diecinueve inciso primero y mil trescientos sesentiuno del Código Civil:

REVOCARON la sentencia apelada, de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la oposición a la ejecución formulada en el escrito de fojas nueve e improcedente la demanda de fojas dos, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás extremos de la plus petition, tachas y demás medios de defensa formuladas por las partes; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la tacha formulada por la ejecutada en el otrosí de su escrito de fojas veinticinco, contra el contrato de arrendamiento de fojas doce, repetido en original a fojas ciento treintinueve; INFUNDADAS las impugnaciones y tacha formulada por la actora mediante escrito de fojas catorce, fojas setenticuatro y fojas noventisiete de autos; fundada la oposición formulada por la actora en su escrito de fojas treintiocho, al mandato de exhibición solicitado por la ejecutada en el punto duodécimo de su escrito de ofrecimiento de pruebas; INFUNDADA la oposición y plus petition formulada por la ejecutada en su escrito de fojas nueve; FUNDADA la demanda de fojas dos, ampliada a fojas cuatro; y, en consecuencia, ORDENARON que la ejecutada Rosa María Beteta Ramírez cumpla con pagar a la ejecutante la suma de veinticuatro mil setecientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional vigente a la fecha de pago; más intereses legales, con costas; con deducción de las sumas que se indican en el sétimo considerando de la presente resolución; y los devolvieron.

S.S.
FERREIRA VILDOZOLA,
LAMA MORE,
AGUIRRE SALINAS.

EL VOTO DEL VOCAL PONENTE SEÑOR RAMOS LORENZO ES EL SIGUIENTE:

Por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO:

Primero.- Que si bien, conforme al artículo 1361 del Código Civil, concordante con el numeral 1681 inciso 10 del mismo cuerpo legal, la ejecutada habría estado obligada a continuar en el uso del inmueble arrendado hasta el vencimiento del plazo pactado, el artículo 11 del Decreto Ley No 20236, vigente al interponerse la demanda, exigía, como ahora también el artículo 693 inciso 6 del Código Procesal Civil, para la procedencia del cobro ejecutivo de la renta, que el arrendatario estuviese ocupando el predio al momento de ser demandado.

Segundo.- Que, resultando de lo actuado que dicha ejecutada no se encontraba ocupando el referido bien al interponérsele la presente demanda, la acción ejercitada no resulta procedente; sin perjuicio de que pueda hacer valer sus derechos con arreglo a ley: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha veintisiete de enero último, en el extremo recurrido que declara IMPROCEDENTE la demanda de pago de arriendos interpuesta por doña María Martínez Núñez contra Rosa María Beteta Ramírez, con lo demás que al respecto contiene.

S.
RAMOS LORENZO.

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