Aprobación de formatos para el trámite de apelaciones [Acuerdo 3-2018-SPS-CSJLL]

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Giammpol Taboada Pilco

Los jueces titulares de las Salas Penales Superiores de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante el Acuerdo N° 3-2018-SPS-CSJLL, aprobaron los formatos para el trámite de apelaciones que a continuación se comparten.

ACUERDO N° 3-2018-SPS-CSJLL

ACUERDO DE JUECES TITULARES DE LAS SALAS PENALES SUPERIORES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

Trujillo, 12 de enero del 2018

1. Tema: Aprobación de formatos para el trámite de apelaciones.

2. Base legal: Artículo 123.1º CPP: las resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. Artículo 122 º, último párrafo del CPC: Los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa.

3. Fundamentación: El Nuevo Despacho Judicial Penal se basa en la uniformidad, estandarización y predictibilidad de todos los procedimientos (R.A. Nº 014-2017-CE-PJ del 11/01/2017 aprueba el Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República), en tal sentido, corresponde a las Salas Penales uniformizar el trámite de los recursos de apelación en segunda instancia, mediante la aprobación de formatos únicos de resoluciones, que contengan apercibimientos específicos según sea la clase de recurso y la parte recurrente.

4. Acuerdo: Aprobar los formatos de resoluciones para el trámite de apelaciones que se anexan al presente.

5. Difusión: Publíquese el presente Acuerdo en el diario oficial del distrito judicial y comuníquese a los Jueces Penales de primera instancia, al Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Colegio de Abogados de La Libertad y las Facultades de Derecho de las Universidades de la ciudad de Trujillo.-

Dr. Giammpol Taboada Pilco
Juez Superior Coordinador
Salas Penales Superiores de la Corte de Justicia de La Libertad


APELACIÓN DE AUTO

  • EXPEDIENTE: 05664-2016-68-1601-JR-PE-08
  • ESPECIALISTA: TATIANA LIZBETH MOLINA NANFUÑAY
  • MINISTERIO PUBLICO: TERCERA FISCALIA SUPERIOR PENAL
  • IMPUTADO: PAREDES GURBILLON, MANUEL ALFONSO
  • DELITO: USURPACIÓN
  • AGRAVIADO: AVALOS ARQUEROS, JHONNY ALVARO
    SALINAS ACOSTA, SOFIA JANET

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

Trujillo, ocho de setiembre del dos mil diecisiete

AUTOS Y VISTOS, con el presente cuaderno elevado aleatoriamente por el Sistema Integrado Judicial, Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Viene en apelación el recurso impugnatorio interpuesto por el abogado defensor del imputado Manuel Paredes Gurbillón, contra el auto número DOS de fecha veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, que resuelve DECLARAR FUNDADA PRISIÓN PREVENTIVA XXX.

SEGUNDO: Conforme al artículo 404° del Código Procesal Penal: “Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida”. Asimismo, según el artículo 405° del Código Procesal Penal: “1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta […]. 3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio”.

Lea también: ¿La duración de las reglas de conducta que se fijan al concederse beneficios penitenciarios puede ser mayor a la condena?

TERCERO: De la revisión formal del recurso de apelación interpuesto se verifica que cumple, con las exigencias formales establecidas en los artículos 404°, 405°, 414° y 416° del Código Procesal Penal, toda vez que en el escrito presentado se encuentra claramente señalada la pretensión impugnatoria, así como se ha precisado las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y los fundamentos de hecho y de derecho suficientes que –a criterio del impugnante– apoyan su pretensión, por lo que, en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona participante en un proceso judicial de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por uno superior, dicho recurso debe ser admitido, a fin de que el Superior pueda ejercer un control razonablemente amplio de los factores que determinaron la expedición de la resolución impugnada, por lo que, corresponde programar audiencia de apelación de auto con el carácter de inaplazable, como lo prevé el artículo 420.5º del Código Procesal Penal: A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso.

Lea también: ¿Es necesaria la presencia del imputado para llevar a cabo la audiencia única de juicio inmediato?

Por las consideraciones expuestas, SE DISPONE:

  1. ADMITIR el recurso impugnatorio interpuesto por el abogado defensor de los imputados Manuel Paredes Gurbillón, Dolores Alicia Paredes Gurbillon, y Augusta Rosario Carbajal Paz, contra el auto número UNO de fecha veintiocho de marzo del dos mil diecisiete.
  2. PROGRAMAR conforme a la disponibilidad de la agenda judicial, para el día CATORCE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE a las DIEZ HORAS (10:00 AM) la AUDIENCIA DE APELACIÓN DE AUTO, con el carácter de inaplazable, que se llevará a cabo en la SALA DE AUDIENCIAS N° 21, UBICADA EN EL CUARTO PISO DE LA SEDE NATASHA ALTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, bajo apercibimiento de instalarse la audiencia con quienes asistan y darse cuenta de la resolución y el recurso.
  3. NOTIFÍQUESE oportunamente y con arreglo a Ley, acompañando el escrito de apelación interpuesto.-

S.S.

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APELACIÓN DE SENTENCIA

  • EXPEDIENTE: 05664-2016-68-1601-JR-PE-08
  • ESPECIALISTA: TATIANA LIZBETH MOLINA NANFUÑAY
  • MINISTERIO PÚBLICO: TERCERA FISCALIA SUPERIOR PENAL
  • IMPUTADO: PAREDES GURBILLON, MANUEL ALFONSO
  • DELITO: USURPACIÓN
  • AGRAVIADO: AVALOS ARQUEROS, JHONNY ALVARO                                           

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

Trujillo, ocho de setiembre del dos mil diecisiete

AUTOS Y VISTOS, con el presente cuaderno elevado aleatoriamente por el Sistema Integrado Judicial, Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:  Viene en apelación el recurso impugnatorio interpuesto por el abogado defensor de los imputados Manuel Paredes Gurbillón, Dolores Alicia Paredes Gurbillon,  y Augusta Rosario Carbajal Paz, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, que resuelve DECLARAR ……..

SEGUNDO: Conforme al artículo 404° del Código Procesal Penal: “Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida”. Asimismo, según el artículo 405° del Código Procesal Penal: “1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta […]. 3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio”.

TERCERO: Del control de admisibilidad que corresponde efectuar por mandato legal a este Órgano Jurisdiccional Superior; se verifica que el recurso impugnatorio se ha presentado dentro del plazo legal, del mismo modo, el recurrente, ha cumplido con señalar las partes o puntos de la decisión a los que se refiere su impugnación, ha señalado los errores de hecho y de derecho en los que ha incurrido el Juzgador de instancia con los fundamentos en los que apoya sus cuestionamientos, así como su pretensión concreta, en ese sentido, se ha procedido a un adecuado ejercicio del  derecho impugnatorio, al haber dado cumplimiento a cada  uno de los requisitos establecidos normativamente por el legislador,  por lo que,  en aras  de  garantizar el derecho que tiene toda persona  participante  en un proceso judicial  de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por uno superior, habiendo cumplido con los requisitos legales que establece la norma a fin de que el Superior pueda ejercer un control de los factores que determinaron la expedición de la resolución impugnada, debe admitirse el recurso de apelación debiendo conceder el plazo de cinco días a efectos de que puedan ofrecer nuevos medios probatorios, si lo estiman pertinente, precisando que éstos deben guardar pertinencia, conducencia y utilidad respecto del objeto de prueba, como lo prevé el artículo 422° del Código Procesal Penal.

CUARTO: Conforme al artículo 423.3° del Código Procesal Penal: Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. Así mismo, conforme al artículo 85.1° del Código Procesal Penal: Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia, sin perjuicio de aplicarse el artículo 85.3º del Código Procesal Penal: El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo  292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial -las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal-, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a la audiencia de apelación de sentencia o injustificadamente la abandona.

Por estas consideraciones, la …… Sala Penal de Apelaciones RESUELVE:

  1. ADMITIR el recurso impugnatorio de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado del procesado Carlos Alberto Mozombite Chimbo contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2017. Las partes deberán concurrir a la audiencia de apelación que se cite en su oportunidad según disponibilidad de la agenda judicial, BAJO APERCIBIMIENTO que en caso de inconcurrencia de la parte recurrente se declarará inadmisible el recurso, pero si el imputado es parte recurrida y su abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, será excluido definitivamente y reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, sin perjuicio de aplicarse la sanción respectiva.
  2. CONCEDIERON a las partes el plazo de CINCO días a efectos de que puedan ofrecer nuevos medios probatorios, si lo estiman pertinente, precisando que éstos deben guardar pertinencia, conducencia y utilidad respecto del objeto de prueba.
  3. NOTIFIQUESE conforme a Ley.-

S.S.

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MODELO DE DECRETO DE CITACIÓN A AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA

  • EXPEDIENTE: 05664-2016-68-1601-JR-PE-08
  • ESPECIALISTA: TATIANA LIZBETH MOLINA NANFUÑAY
  • MINISTERIO PUBLICO: TERCERA FISCALIA SUPERIOR PENAL
  • IMPUTADO: PAREDES GURBILLON, MANUEL ALFONSO
  • DELITO: USURPACIÓN
  • AGRAVIADO: AVALOS ARQUEROS, JHONNY ALVARO                                        

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

Trujillo, ocho de setiembre del dos mil diecisiete

DADO CUENTA, con el presente proceso penal, y habiéndose dispuesto correr traslado a las partes, y otorgado el plazo para ofrecimiento de nuevos medios probatorios; se verifica que no se ha presentado ningún escrito para tal fin, por lo que, proveyendo corresponde señalar día y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia conforme a lo previsto por el artículo 423.1º del Código Procesal Penal, según disponibilidad de agenda y consignando los apercibimientos descritos en la resolución de admisión del recurso en segunda instancia. Por estas consideraciones, SE DISPONE: SEÑALAR para el día 17 DE ENERO DEL 2018, a las 09:30 HORAS de la mañana, para la realización de la audiencia de apelación de sentencia, acto procesal que tendrá lugar en la SALA DE AUDIENCIAS N° 19, UBICADA EN EL CUARTO PISO DE LA SEDE NATASHA ALTA DE ESTA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA, BAJO APERCIBIMIENTO que en caso de inconcurrencia de la parte recurrente se declarará inadmisible el recuso, pero si el imputado es parte recurrida y su abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, será excluido definitivamente y reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, sin perjuicio de aplicarse la sanción respectiva. NOTIFÍQUESE oportunamente y con arreglo a Ley.-

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31 Ene de 2018 @ 18:50

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Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).