Fundamento destacado: Decimosegundo. En clave de legalidad, el ánimo defensivo de una persona no legitima cualquier comportamiento externo de protección, sino solo aquellos que cumplan con los requisitos legalmente estipulados. Por lo tanto, colocándonos en el supuesto de que, efectivamente, se hubiera producido un acto de vandalismo (un grupo de jóvenes con palos de béisbol, como alegó el recurrente). tampoco se justifica que el sentenciado XXX con el propósito de neutralizar algún ataque o agresión por parte de los agraviados le disparara reiterativamente en diferentes partes del cuerpo (brazo, pierna y estómago), tanto más si el agraviado XXX en la actualidad, producto de los impactos de bala, presenta secuelas “colostomía” —en juicio oral, se dejó constancia de las tres cicatrices de su estómago—. Por todo ello, no es de recibo lo alegado por el recurrente.
Sumilla. PRUEBA SUFICIENTE PARA CONDENAR. La legítima defensa, regulada en el artículo veinte, numeral tres, del Código Penal, constituye una eximente de responsabilidad penal. En observancia del principio de legalidad sustantivo, como baremo inexorable al que está compelida la función judicial, la admisión, en el caso concreto, de dicho instituto jurídico está sujeta al cumplimiento de los requisitos estipulados legalmente: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Conforme a la dogmática, la legítima defensa está guiada por dos principios: el interés del individuo en una efectiva protección de bienes jurídicos y la idea de la preservación del derecho. Es preciso recordar que «el derecho no puede ni debe ceder ante lo injusto».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N. º 519-2025, LIMA
Lima, veintidós de julio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Y.E.A.D. contra la sentencia del diez de enero de dos mil veinticinco, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 802), que lo condenó como autor de tentativa del delito de homicidio calificadoasesinato en agravio de G.E.C.S. y R.A.V.R., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 50 00,00 el monto por concepto de reparación civil, a razón de S/ 15 000,00 a favor de G.E.C.S. y S/ 35 000,00 a favor del agraviado R.A.V.R..
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal.
El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme al Dictamen 957-13, del veinticuatro de septiembre de dos mil trece (foja 317), oralizado en sesión de audiencia de juicio oral del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (foja 602), se advierte que los hechos incriminados refieren que:
2.1. El procesado Y.E.A.D. el 25 de septiembre de 2010, a las 18:20 horas aproximadamente, se encontraba libando licor junto con sus amigos V.T.V. y M.C.R. en la XXXX del jirón XXXX, lugar donde también había estacionado su vehículo Station Wagon con el cual hace el servicio de taxi.
2.2. Posteriormente, al cabo de 20 minutos aproximadamente llegó al lugar el agraviado G.E.C.S., quien empezó a silbar llamando a una amiga que vive en dicha cuadra, acción que molestó al procesado Á.D., quien con palabras soeces le incriminó por dicha aptitud, diciéndole «que haces por mi barrio», acercándose al agraviado, tratando de agredirlo, actitud que fue repelido por G.E.C.S., quien le propinó un puñete en la cara, haciendo caer al procesado Á.D., el mismo que enfureció mentándole la madre y vociferando palabras groseras, diciéndole: «no sabes con quien te has metido, ahora vas a ver», luego de lo cual, el procesado abordó su vehículo y aparentemente se retiró del lugar, por lo que el agraviado G.E.C.S. se reúne con sus amigos R.A.V.R. y D.G.V.M., empezando a caminar juntos; momento en los cuales el procesado Y.E.A.D. retornó con su vehículo acompañado de otro sujeto y sacando la mano por la ventana, empuñando un arma de fuego, empezó a disparar indiscriminadamente contra el grupo de amigos, hiriendo a los agraviados G.E.C.S., quien recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego (uno en el brazo derecho y otro en el muslo izquierdo), en tanto que R.A.V.R.llevó la peor parte, pues sufrió fractura expuesta de brazo izquierdo, perforación de colon descendente,sie ndo operado en el Hospital Rebagliati, con diagnóstico de obstrucción intestinal, conforme se consigna en el certificado médico legal (foja 69); atentando de esta manera contra la vida de los agraviados, actuando alevosamente cuando estos se encontraban desprevenidos.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos descritos, en el extremo objeto del presente análisis, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de homicidio calificado, normado en el artículo 106, concordante con el inciso 3 —con alevosía— del artículo 108 del Código Penal, que establece:
Artículo 108
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
3. Con […] alevosía.
Conducta concordada con lo previsto en el artículo 16 del citado cuerpo normativo, según el cual:
Artículo 16
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer,
sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Cuarto. El procesado Y.E.A.D. postuló recurso de nulidad por escrito del veintiuno de enero de dos mil veinticinco (foja 832) y solicitó la nulidad de la sentencia recurrida por la vulneración del deber de motivación —aparente—. En lo medular, sostuvo que:
4.1. No se valoró que el recurrente nunca amenazó al agraviado; además que siempre estuvo solo y jamás disparó indiscriminadamente contra un grupo de amigos.
4.2. La reacción del recurrente fue para repeler la turba que estaban con piedras y palos queriéndolo sacar de su vehículo, por lo que jamás tuvo el dolo de cometer el delito de homicidio calificado—actuó en legítima defensa—. Además, las lesiones no comprometieron órganos vitales que pongan en riesgo la vida de los agraviados, tal como lo señaló el médico legista Juan Ángel Miñano Robles.
4.3. El agraviado R.A.V.R. en el plenario señaló que no conoce a G.C..
4.4. La Sala Superior valoró erradamente la declaración de D.M.I.Z., ya que tienes varias contradicciones, por lo que se solicitó la tacha de dicha testigo —testigo parcializada—. Además, dicha persona no es testigo presencial de los hechos ya que en juicio oral señaló que un vecino le refirió que el recurrente le había disparado.
4.5. La Sala Superior no valoró debidamente la declaración del testigo de parte M.A.T., a pesar que es una testigo presencial de los hechos.
4.6. Solicitó la adecuación del tipo penal por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en los incisos 1 y 3 del artículo 121 del Código Penal, toda vez que el médico legista Juan Ángel Miñano Robles indicó que las lesiones no ponían en riesgo la vida del paciente.
4.7. Las pericias realizadas tanto al agraviado, así como el lugar de los hechos los casquillos encontrados no guardan similitud con lo manifestado por la parte agraviada y testigos.
[Continúa…]
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