Fundamento destacado: Sobre la posibilidad de brindar acceso público a la información sobre los expedientes judiciales, incluidos aquellos que se encuentran en trámite, la misma no solo encuentra sustento en la necesidad de efectuar un escrutinio oportuno y objetivo de la labor jurisdiccional de los jueces, como parte de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública, sino que dicha posibilidad ha sido admitida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, en el Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3062- 2009-PHDÍTC dicho colegiado ha precisado que:
(…) en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una ,persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la ‘reserva’ en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el articulo 4° de la Ley N.° 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que ‘todos’ los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar fa entregar de información y ante cualquier duda hacer legar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces. (Subrayado agregado)
En esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido, como línea de principio, que es posible el acceso a información de un expediente judicial en trámite, por vía de una solicitud de acceso a la información pública. De acuerdo a la misma, la limitación para el acceso a información de un expediente judicial no debe hacerse en razón a si el expediente se encuentra concluido o en trámite, sino en función a si dicho acceso pueda afectar la intimidad personal o familiar, o algunas de las otras causales de excepción contempladas en el TUO de la Ley de Transparencia, y según el tipo de proceso y la etapa en que éste se encuentre, como el supuesto de la reserva de la investigación preparatoria establecido en el artículo 324 del Nuevo Código Procesal Penal.
No obstante, en los Fundamentos 6 a 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2647-2014-PHD/TC, el Tribunal Constitucional efectuó una precisión a la jurisprudencia desarrollada en la precitada sentencia, al señalar que en aplicación del artículo 139 del Código Procesal Civil, la entrega de información de un expediente en trámite se encuentra reservada solo a las partes, pudiendo la ciudadanía en general acceder a dichas copias cuando el proceso judicial se encuentre concluido. Sin embargo, el mencionado Tribunal Constitucional indicó expresamente, que la restricción al acceso público de información de un expediente judicial en trámite, contenida en el artículo 139 del Código Procesal Civil, solo resultaba aplicable cuando lo que se solicitase fuesen copias certificadas, manteniendo en el caso de copias simples su doctrina establecida en la sentencia emitida en el Expediente N° 3062-2009-PHD/TC.
[…]
En consecuencia, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 3062-2009-PHD/TC y confirmada en el Expediente N° 2647-2014-PHDITC, que cuando se solicite información de un proceso que se encuentra en trámite, y siempre que no exista algún supuesto de excepción previsto en el TUO de la Ley de Transparencia, no se puede restringir su acceso vía una solicitud de acceso a la información pública.
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
RESOLUCIÓN N° 005838-2025-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA
Expediente: 04422-2025-JUS/TTAIP
Recurrente: JUAN CARLOS ASTUHUAMAN VALVERDE
Entidad: GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO
Sumilla: Declara fundado recurso de apelación
Miraflores, 12 de diciembre de 2025 VISTO el Expediente de Apelación N° 04422-2025-JUS/TTAIP de fecha 9 de octubre de 2025, interpuesto por JUAN CARLOS ASTUHUAMAN VALVERDE contra la Carta N° 3093-2025-GRH-GGR/OACGD de fecha 23 de setiembre de 2025, que adjunta el Informe N° 00538-2025-GRH/PPR, mediante los cuales el GOBIERNO REGIONAL DE HUANUCO denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 12 de setiembre de 2025, con Registro N° 03679961.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
El 12 de setiembre de 2025, el recurrente presentó ante la entidad una solicitud de acceso a la información pública, requiriendo que se le remita por correo electrónico la información que a continuación se detalla:
(…) información de los procesos judiciales contenciosos administrativos culminados en contra del Gobierno Regional de Huánuco, en el periodo comprendido entre los años 2023 – 2024. La información debe detallar el número completo del expediente judicial, materia del proceso y si fue declarada fundada o infundada la demanda. (Sic.)
A través de la Carta N° 3093-2025-GRH-GGR/OACGD de fecha 23 de setiembre de 2025, la entidad remitió al recurrente el Informe N° 00538-2025-GRH/PPR, emitido por el Procurador Público de la entidad, mediante el cual denegó su solicitud de información, conforme se aprecia en la imagen adjunta:
Con fecha 9 de octubre de 2025, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, alegando lo siguiente:
(…)
6. En ese sentido, al solicitar información de procesos culminados no nos encontraríamos dentro de la excepción que alega el Gobierno Regional de Huánuco.
(…)
8. En el caso similar al mío no se vulnera ningún derecho de las personas si no se está pidiendo la carpeta o expediente completo.
9. En nuestro, solo queremos pedir información con respecto a los expedientes culminados en los años 2023 y 2024, sin especificar nombres de las partes. Únicamente el número de expediente, la materia y si fue declarado fundada o infundada (…).
Mediante Resolución N° 004716-2025-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha 14 de octubre de 20251, se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, así como la formulación de sus descargos.
Al respecto, mediante Oficio N° 2174-2025-GRH-GGR/OACGD, ingresado con fecha 20 de noviembre de 2025, la entidad señaló que, mediante Carta N° 3093-2025- GRHIOACGD, brindó respuesta a la solicitud de información del recurrente.
II. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[Continúa…]
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