Absolución por duda razonable: agraviado no persistió en su incriminación [RN 2307-2018, Lima Sur]

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Sumilla. Duda razonable. Cuando los elementos valorados como prueba de cargo no tengan la entidad suficiente para generar convicción debido a que existen razones opuestas que generan duda razonable en el juzgador, prevalece la presunción de inocencia del imputado y corresponde su absolución.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2307-2018, LIMA SUR

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por PEDRO ÁNGEL HUAMÁN SÁNCHEZ contra la sentencia del trece de setiembre de dos mil dieciocho (foja cuatrocientos noventa y cuatro), que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado (previsto en el artículo ciento ochenta ocho; en concordancia con el artículo ciento ochenta y nueve, primer párrafo, incisos dos y cuatro, del Código Penal), en perjuicio de David Alfonso Acero García; y le impuso doce años de pena privativa de libertad y ochocientos soles por concepto de reparación civil. Con lo expuesto en el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

El recurrente, al fundamentar su recurso de nulidad (foja quinientos catorce), alegó que:

1.1. Se vulneró el principio de imputación necesaria, pues si bien reconoció que estuvo en el lugar de los hechos no reconoció haberse confabulado con los autores del delito; además, el propio agraviado refirió que se encontraba ebrio y el acusado no participó en la sustracción de los bienes, sino que fungió de “campana”.

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1.2. Al atribuírsele el rol de “campana” no se le puede considerar coautor sino, en todo caso, como cómplice, y dado que se devolvieron los bienes, el presunto robo habría quedado en grado de tentativa.

1.3. Solo se cuenta con la declaración del agraviado sin otro elemento que lo corrobore.

1.4. Según las declaraciones de los efectivos policiales Luis Alberto Hernández Mendoza y Edgar Santos Romero Julcamoro, el agraviado se encontraba en estado de ebriedad, por lo que no tenía plena capacidad de discernimiento respecto al real desarrollo de los hechos, más aún cuando su declaración no pudo ser sometida al contradictorio debido a que no asistió al juicio oral.

1.5. Existen versiones contradictorias respecto de cómo tomaron conocimiento de los hechos los efectivos policiales antes de proceder a la intervención, los cuales desvirtúan la declaración del agraviado.

1.6. Únicamente se cuenta con la declaración rendida en etapa preliminar, la cual no tiene relación con las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Romero Julcamoro y Hernández Mendoza, por tanto dicha versión no sería cierta.

1.7. El agraviado únicamente asistió al juicio oral que fue declarado nulo, en el cual y pese a ser notificado de grado o fuerza para la realización de una confrontación nunca asistió al nuevo juicio oral, por lo que no cumple con el requisito de persistencia en la incriminación.

1.8. Su declaración referida a que intentó ayudar al imputado se encuentra corroborada con la declaración instructiva del coprocesado Roberto Walter Quintana Carrasco.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FISCAL

Conforme con la acusación fiscal (foja doscientos treinta y uno) se atribuye a Pedro Ángel Huamán Sánchez y a Roberto Walter Quintana Carrasco, conjuntamente con otros sujetos no identificados, que el quince de julio de dos mil trece, a las dos horas, aproximadamente, cuando el agraviado David Alfonso Acero García transitaba por el paradero 08 de la avenida Lima en José Gálvez, en el distrito de Villa María del Triunfo, fue abordado por los procesados y cogido (cogoteado) por el procesado Roberto Walter Quintana Carrasco; lo que fue aprovechado por los otros sujetos para derribarlo al piso, quienes luego de agredirlo le sustrajeron sus pertenencias, consistentes en dos teléfonos celulares, una billetera con documentos personales y dos USB para luego darse a la fuga. Los efectivos policiales de la Comisaría de José Gálvez que realizaban un patrullaje por la avenida Lima, fueron alertados por taxistas de que a la altura del paradero 06, una persona era víctima de robo por parte de varios sujetos. Se constituyeron hasta el lugar señalado y lograron entrevistarse con el agraviado quien comunicó el hecho. Al efectuarse el respectivo patrullaje por el sector logró reconocer a Roberto Walter Quintana Carrasco, quien se hallaba a la altura del paradero 08; asimismo, a la altura del paradero 09 de la referida avenida, el agraviado logró reconocer a Pedro Ángel Huamán Sánchez a quien se le encontró en poder de una memoria marca Kingston micro SD, de propiedad del agraviado. Se recuperaron los bienes sustraídos, consistentes en una billetera con los documentos personales del agraviado, así como los dos teléfonos celulares y una memoria marca Kingston micro SD, excepto la suma de dinero de cincuenta soles, aproximadamente.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO

3.1. El artículo dos, inciso veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Perú, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de la actividad probatoria será suficiente, de tal forma que genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado. El Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia de no solo del hecho punible sino también de la responsabilidad penal del acusado(a), para así desvirtuar tal presunción.

3.2. En este sentido, hemos de partir de que la declaración de un testigo único (sea la víctima o un testigo directo), constituye prueba hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que su declaración reúna todos los requisitos desarrollados en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116. En la presente causa, respecto del hecho que se reputa criminal, tenemos que la prueba respecto a su comisión se asienta en la declaración del agraviado David Alfonso Acero García.

3.3. La sentencia recurrida al respecto, en el fundamento jurídico segundo, consideró que la declaración del agraviado David Alfonso Acero García, rendida a nivel policial (foja trece), tenía un contenido incriminatorio y reuniría los requisitos del referido Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116; esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, tanto interna (entendida como la coherencia del relato incriminatorio) como externa (entendida como la existencia de elementos objetivos que corroboran la sindicación realizada).

3.4. No obstante, el agraviado, al precisar la conducta específicamente desempeñada por el imputado Pedro Ángel Huamán Sánchez, precisó que: “[…] estaba en la mancha de los rateros y como vio que no ponía resistencia miraba como me robaban”; asimismo, detalló que: “[…] solo me devolvió mis cosas cuando le seguía como una cuadra y le dije que ya había perdido y que mis documentos no le servían para nada; y cuando vio que el efectivo policial llegó y sus dos cómplices se dieron a la fuga, recién de inmediato me devolvió mi billetera, pero ya no pudo escaparse porque lo reconocí”.

3.5. Según lo expuesto, el agraviado en su relato identificó dos circunstancias fácticas relevantes; primero, la participación del imputado en el hecho y, segundo, la conducta posterior del imputado con relación a la devolución de los bienes al agraviado.

3.6. Respecto de la primera circunstancia fáctica relatada por el agraviado, no describe cuál habría sido el aporte concretamente desempeñado por el imputado Pedro Ángel Huamán Sánchez, más allá de su presencia en el lugar de los hechos. Sobre todo si se tiene en consideración que el imputado Pedro Ángel Huamán Sánchez, al rendir su declaración policial (foja diecisiete), negó haber participado en el hecho ilícito, al manifestar que: “[…] al agraviado lo conozco ya que lo veo pasar por el barrio, por el paradero ocho y cuando lo están golpeando yo me acerco a fin de defenderlo, ahí fue que recogí su billetera y su Nextel y se lo devolví, y me empecé a retirar, pero a los cinco minutos viene el agraviado con los efectivos policiales y me intervienen”. Asimismo, el imputado mantuvo dicha versión de los hechos, en sus aspectos centrales, durante todo el proceso, conforme se aprecia en su declaración instructiva (foja noventa y tres) y declaración en juicio oral (foja cuatrocientos diez).

3.7. En este apartado, también resulta relevante precisar que el agraviado no rindió declaración preventiva en la etapa de instrucción, ahora bien de los antecedentes procesales se tiene esta circunstancia –la necesidad de mayor precisión en el relato incriminatorio– motivo que mediante Recurso de Nulidad N.° 3327-2014 (foja trescientos noventa y uno) se ordenara la realización de un nuevo juicio oral, en el cual esta Corte Suprema precisó que resultaba necesario actuar la declaración testimonial del agraviado y, de ser el caso, la realización de una diligencia de confrontación, a efectos de determinar si efectivamente el imputado Pedro Ángel Huamán Sánchez intervino o no en la comisión del hecho ilícito; sin embargo, pese a las reiteradas notificaciones efectuadas, el agraviado no asistió al juicio oral.

3.8. Así, esta primera circunstancia fáctica no resulta útil para sustentar la existencia de responsabilidad penal, pues esa única declaración no permite concluir, mas allá de toda duda razonable, cual fue la conducta específicamente desempeñada por el recurrente en el hecho ilícito imputado y durante el proceso no se ha podido recabar mayores medios de prueba que permitan soslayar dicha circunstancia.

3.9. Respecto a la segunda circunstancia fáctica aseverada por el agraviado, referida a la conducta del imputado después de efectuada la sustracción de los bienes, a partir del cual podría inferirse un grado de participación del imputado en el hecho delictivo, debe ser confrontada con los demás medios de prueba actuados durante el proceso, como son las declaraciones de los efectivos policiales que realizaron la intervención ante la ocurrencia del hecho ilícito.

3.10. Se tiene la declaración testimonial en etapa de instrucción del efectivo policial Edgar Santos Romero Julcamoro (foja ochenta y seis), quien detalló que: “[…] al constituirnos al lugar encontramos al agraviado David Alfonso Acero García, el mismo que estaba golpeado y quien manifestaba que había sido asaltado por varios sujetos, lo subimos al patrullero y fuimos a buscar a los presuntos autores, encontrando primero a Roberto Walter Quintana Carrasco, quien fue reconocido por el agraviado; posteriormente, a dos cuadras, encontramos a otro señor, Pedro Ángel Huamán Sánchez y se le puso a disposición de la comisaría”. En el mismo sentido, el efectivo policial Luis Alberto Hernández Mendoza, en su declaración testimonial en etapa de instrucción (foja ochenta y ocho), manifestó que: “[…] dirigiéndonos al lugar nos encontramos con el agraviado y reconoce a uno de ellos que se estaba dando a la fuga, quien fue capturado a la altura del paradero seis; posteriormente, comenzamos a patrullar por el lugar y se intervino a otra persona mas quien también había participado en el hecho a solicitud del señor y por este haberle reconocido, por la altura del paradero nueve”, asimismo, los aspectos centrales de dicha declaración fueron ratificados en su declaración en juicio oral (foja cuatrocientos veintitrés, vuelta).

3.11. Según el relato del agraviado, persiguió al imputado después de ocurrido el hecho y este le devolvió los bienes sustraídos ante la presencia de los efectivos policiales, no obstante, según el relato de los efectivos policiales, encontraron al agraviado, lo subieron al patrullero, realizaron una búsqueda por la zona, detuvieron, inicialmente, al coprocesado Roberto Walter Quintana Carrasco y, finalmente, al encausado Pedro Ángel Huamán Sánchez. Estas versiones sustancialmente incompatibles no hacen sino generar duda respecto del relato efectuado por el agraviado; en consecuencia, igualmente generan duda acerca del contexto en que el imputado efectuó la devolución de los bienes y, principalmente, del modo en que realmente ocurrieron los hechos.

3.12. De los fundamentos expuestos, se advierte que ninguno de los medios de prueba que sustentan la condena tienen la fuerza acreditativa suficiente que supere el nivel probatorio más allá de toda duda razonable, con entidad suficiente para desvirtuar el estatus de inocencia del encausado, pues existen razones opuestas equilibradas que impiden afirmar la condena; por ende, no es posible determinar la responsabilidad penal del encausado Pedro Ángel Huamán Sánchez. Razones por las que la presunción de inocencia del imputado, prevista en el apartado e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Perú, se mantiene incólume, por tanto, deviene su absolución.

3.13. Siendo que en el presente caso el encausado no asistió a la lectura de sentencia, según acta de juicio oral (foja quinientos), por lo que se ordenó en su parte resolutiva su inmediata ubicación y captura y no consta en el expediente o en el cuadernillo formado ante esta suprema instancia documento alguno que dé cuenta de su detención, corresponde únicamente dejar sin efecto las ordenes de captura impartidas en su contra.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia del trece de setiembre de dos mil dieciocho (foja cuatrocientos noventa y cuatro), en el extremo que condenó a PEDRO ÁNGEL HUAMÁN SÁNCHEZ como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado (previsto en el artículo ciento ochenta ocho; en concordancia con el artículo ciento ochenta y nueve, primer párrafo, incisos dos y cuatro, del Código Penal), en perjuicio de David Alfonso Acero García; y le impuso doce años de pena privativa de libertad y ochocientos soles por concepto de reparación civil; y, reformándola, ABSOLVIERON al procesado PEDRO ÁNGEL HUAMÁN SÁNCHEZ de la acusación fiscal formulada en su contra por el mencionado delito y agraviado.

II. DISPUSIERON se cursen los oficios respectivos para la suspensión de las ordenes de captura impartidas contra el referido encausado PEDRO ÁNGEL HUAMÁN SÁNCHEZ derivados del presente proceso.

III. ORDENARON se anulen los antecedente policiales y judiciales del mencionado encausado por este proceso.

IV. MANDARON que los actuados se devuelvan a la sala superior de origen para los fines pertinentes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta suprema instancia y se archive definitivamente el cuadernillo.

S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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