Duda razonable insuperable: absolución por contradicción de testigos y conclusiones de peritos [R.N. 2800-2017, Lima Norte]

Sentencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados

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Fundamento destacado.- Quinto: En suma, de la prueba actuada, esencialmente los informes periciales –oficial y de parte–, que son contradictorios en sus conclusiones; su respectivo debate pericial donde se mantiene cada perito en sus conclusiones hechas en los respectivos informes; aunado a las contradicciones que se dan entre las declaraciones de los efectivos policiales y la negación de los cargos por parte del encausado José Jesús Alayo Rengifo, este Supremo Tribunal se encuentra en un estado insuperable de duda razonable. Por ello corresponde proceder conforme lo exige el principio de in dubio pro reo (la duda favorece al reo), contenido en el numeral once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.


Sumilla. Tenencia ilegal de municiones-duda razonable. Este Tribunal se encuentra en un estado insuperable de duda razonable, corresponde proceder conforme lo exige el principio de in dubio pro reo (la duda favorece al reo), contenido en el numeral once de la Constitución Política del Estado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2800-2017, LIMA NORTE

Lima, nueve de octubre de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia, de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete –obrante a fojas quinientos sesenta y tres–, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a José Jesús Alayo Rengifo, por el delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de municiones, en perjuicio del Estado. Con lo expuesto por la señora fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO

§. Exposición del agravio recursal
PRIMERO. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado –a fojas quinientos noventa–, solicita la nulidad de la sentencia recurrida sosteniendo que:

1.1. Los jueces superiores han dado mayor valor a la pericia de parte Informe Pericial de Grafotecnia número cero setenta y nueve-dos mil diecisiete-DGDP-DDPAJ LIMA NORTE –de fojas cuatrocientos cuarenta y dosque a la pericia oficial Dictamen Pericial de Grafotecnia número trescientos cuarenta y cinco/dos mil diecisiete –de fojas cuatrocientos cincuenta–, las cuales se oponen en sus conclusiones. Se limitaron únicamente a realizar una comparación entre los métodos utilizados por ambos peritos, mas no han realizado una valoración de las pericias con elementos objetivos por los cuales valoran una pericia y la otra no; además, los efectivos policiales que realizaron la intervención acudieron al juicio oral y se ratificaron del contenido del acta de registro personal practicada al acusado.
1.2. La Sala establece como argumento para la absolución la reiterada negativa del procesado respecto a que no se hallaron en su poder los cartuchos y que el encausado señaló que los efectivos policiales le hicieron firmar hojas en blanco; sin embargo, el dicho del encausado pierde sustento, pues este podía suponer las consecuencias que podían resultar de firmar hojas en blanco.

§. Hechos imputados
SEGUNDO.
Fluye de la acusación fiscal –a fojas doscientos treinta y seis– que el doce de febrero de dos mil quince, personal de la Policía Nacional del Perú intervino al procesado José Jesús Alayo Rengifo, quien se encontraba en actitud sospechosa y al notar la presencia policial trató de huir del lugar, pero al ser reducido y efectuársele el registro personal se le halló en el bolsillo derecho de su pantalón cinco municiones calibre trescientos ochenta sin percutar, tal y conforme aparece en el acta de registro personal –a fojas treinta y dos-, la cual fue firmada por el propio imputado voluntariamente.

§. Consideraciones de este Supremo Tribunal
TERCERO. El literal e del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; así, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende “que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción”[1].

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CUARTO. El recurrente señala que obran como pruebas incriminatorias el acta de registro personal, incautación y comiso de droga in situ, el Dictamen Pericial Balístico Forense número ciento noventa y cinco-dos mil quince, la declaración testimonial del efectivo policial Renzo David Rodríguez Bolovich y la declaración del efectivo policial Larry Tarazona Pachas. Así, se advierte que:

4.1. Respecto al acta de registro personal, incautación y comiso de droga in situ, en la que se consigna que en el interior del bolsillo delantero, lado derecho del pantalón corto (bermuda) de color azul del encausado, se le encontró cinco municiones calibre trescientos ochenta sin percutar.
Se tiene que el encausado niega tal hecho y se han practicado dos pericias, una oficial y una de parte que contiene conclusiones disimiles, pues ambos peritos se han mantenido en su conclusiones, por lo que no se ha podido determinar de manera cierta si la firma del encausado fue anterior o posterior al contenido del acta.

4.2. Respecto a las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Renzo David Rodríguez Bolovich y Larry Tarazona Pachas,  quienes estuvieron a cargo de hacer el atestado y la elaboración del acta de registro personal, incautación y comiso de droga in situ, se advierte que:

a. El efectivo policial Larry Tarazona Pachas en su manifestación testimonial –obrante a fojas treinta– no refiere de manera específica que en el registro personal realizado al encausado se le haya encontrado las cinco municiones calibre trescientos ochenta a las que hace referencia el acta de registro personal, incautación y comiso de droga in situ. Además, a nivel de juicio oral –obrante a fojas cuatrocientos doce– señala que el acta de registro personal se hizo in situ; sin embargo, el efectivo policial Renzo David Rodríguez Bolovich en su declaración testimonial a nivel de juicio oral –a fojas trescientos noventa y dos– señala que las actas de intervención se hicieron en la oficina, pues el lugar de los hechos no reunía las condiciones. Resultan contradictorias en este punto las declaraciones dadas por los efectivos policiales. Asimismo, no se tiene otro elemento probatorio que corrobore tales dichos.

QUINTO. En suma, de la prueba actuada, esencialmente los informes periciales –oficial y de parte–, que son contradictorios en sus conclusiones; su respectivo debate pericial donde se mantiene cada perito en sus conclusiones hechas en los respectivos informes; aunado a las contradicciones que se dan entre las declaraciones de los efectivos policiales y la negación de los cargos por parte del encausado José Jesús Alayo Rengifo, este Supremo Tribunal se encuentra en un estado insuperable de duda razonable. Por ello corresponde proceder conforme lo exige el principio de in dubio pro reo (la duda favorece al reo), contenido en el numeral once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.

SEXTO. Por otro lado, mediante resolución del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima Norte –a fojas seiscientos– se concedió además el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia conformada del veintiocho de abril de dos mil diecisiete[2]–obrante a fojas doscientos noventa y ocho–, promovidos por el señor fiscal superior y el sentenciado José Jesús Alayo Rengifo. No obstante, se advierte también que dicho extremo no ha sido objeto de pronunciamiento en el dictamen del fiscal supremo –véanse fojas veintisiete y cuarenta y dos del cuadernillo–, por lo que se deberá remitir los autos al Ministerio Público para el pronunciamiento respectivo, y en su oportunidad se deberá señalar la respectiva vista de la causa.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete –obrante a fojas quinientos sesenta y tres–, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a José Jesús Alayo Rengifo, por el delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de municiones, en perjuicio del Estado.II. DISPUSIERON que se archive lo actuado definitivamente en cuanto a este extremo. III. ORDENARON remitir los autos a la fiscalía suprema para que emita pronunciamiento respecto de los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia conformada del veintiocho de abril de dos mil diecisiete –obrante a fojas doscientos noventa y ocho–. Se debe señalar en su oportunidad la vista de la causa. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA


[1] Véase por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en el Exp. número diez mil ciento siete-dos mil cinco-HC/TC del dieciocho de enero de dos mil seis, fundamento jurídico número cinco, y en el Exp. número seiscientos dieciochodos mil cinco-HC/TC del ocho de marzo de dos mil cinco, fundamento jurídico número veintidós.

[2] Sentencia conformada que condenó a José Jesús Alayo Rengifo, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la pollería Excelencia, representada por su propietaria Hilda Arroyo Díaz, Gaby Cecilia Vílchez Arroyo y Luis Enrique Sánchez Páucar, le impusieron catorce años de pena privativa de libertad y fijaron en dos mil quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a razón de dos mil soles a favor de Hilda Arroyo Díaz, quinientos soles a favor de Luis Enrique Sánchez Páucar y quinientos soles a favor de Gaby Cecilia Vílchez Arroyo.

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