Principio «in dubio pro reo» permite descartar intervención de autor a cómplice [RN 685-2018, La Libertad]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que, por tanto, es posible, desde la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo, descartar la intervención a título de autoría y afirmarla a título de complicidad. Este principio se aplica, también, cuando se da una relación de desnivel ético-valorativa —entre autoría y participación— por la diversa intensidad del contenido de injusto [OTTO, HARRO: Manual de Derecho Penal, Ediciones Etelier, Barcelona, 2017, pp. 529/530].

El artículo 25 del Código Penal distingue dos clases de complicidad: primaria o cooperación necesaria y simple o secundaria, y fija una penalidad diferenciada. La esencialidad del aporte es la nota distintiva para una u otra complicidad, hay una distinción cuantitativa en atención a la esencialidad del aporte. Desde las características del hecho concreto si la prestación del cómplice puede sustituirse por otra equivalente o simplemente prescindir de ella, entonces la complicidad será simple [conforme: GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, Jurista Editores, 2da. Edición, Lima, 2012, pp. 714/715].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N.° 685-2018/LA LIBERTAD
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado PABLO MELADIO CONTRERAS RIVERA contra la sentencia de fojas ochocientos dieciocho, de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Víctor Valentín Córdova y Alfredo Nemesio de la Cruz Méndez a trece años de pena privativa de libertad y fijó en dos mil soles el monto de la reparación civil para cada agraviado; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Contreras Rivera en su recurso formalizado de fojas ochocientos cuarenta y uno, de ocho de enero de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que si bien hacía una semana antes de los hechos había pactado el alquiler del inmueble por indicación del tal “Lucho” —contactado por su amigo Carlos Rodríguez Pérez—, lo cual sin embargo no significó que se puso de acuerdo con él para el robo de la mercadería de sal yodada; que, de otro lado, Chávez Obeso fue quien pactó el alquiler del local con Correa Arteaga, de suerte que el primero solo quiso ganar dinero por el encargo del alquiler del local.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día diecisiete de julio de dos mil dos, como a las quince horas y treinta minutos, personal policial halló por inmediaciones de la cuadra ocho de la Avenida dos de mayo – Buenos Aires Sur, ciudad de Trujillo, el semitrailer de placa YF guión mil treinta y ocho y el semirremolque de placa de rodaje ZP guión mil quinientos sesenta y uno, el primero perteneciente a Andy Marlon Martínez Respladiza y el segundo a Josué Bravo Shapiama. Estas unidades presentaban signos de violencia, daños y sangre.

En la guantera del vehículo se encontraron la licencia de conducir y el Documento Nacional de Identidad del agraviado Alfredo Nemesio de la Cruz Méndez. Siguiendo las huellas dejadas por el tráiler se detectó el lote de Segundo Merciades Correa Arteaga (acusado contumaz), ubicado en la Manzana A, Lotes veintiséis a veintisiete, del Sector La Florida, Buenos Aires Sur, a quien se intervino.

Allí se halló parte de la mercadería del referido tráiler, consistente en seiscientos sacos de sal yodada. Esta mercadería fue dejada el día anterior por su vecino, el reo Segundo Herminio Chávez Obeso —condenado por receptación—. En la descarga de la mercadería intervino el ausente Julio Cabrera Cayetano.

El encausado Chávez Obeso, previamente, fue contactado por el encausado recurrente Contreras Rivera —quien al ser intervenido no proporcionó su nombre correcto—, el cual una semana antes había sido relacionado por el llamado “Lucho” —inicialmente la información de este último era que oculte mercadería de contrabando—.

El dieciocho de julio de dos mil dos, como a las quince horas y treinta minutos, la Policía recibió una llamada telefónica anónima que informaba del hallazgo de un cadáver en el kilómetro quinientos sesenta y nueve, vía de evitamiento en Buenos Aires camino hacia Huanchaco.

En efecto, se trataba del cadáver del agraviado De la Cruz Méndez —conductor del tráiler antes citado—, quien presentaba heridas por arma de fuego en el cráneo y en el tórax. Así lo confirmó el protocolo de necropsia de fojas ciento ochenta y ocho y doscientos noventa y cinco [véase: paneux fotográfico de fojas ciento noventa y dos].

TERCERO. Que los encausados comprendidos en la causa expresaron lo que a continuación se detalla:

1. El encausado Contreras Rivera señaló que “Lucho” —a quien conocía con anterioridad, aunque dio varias fechas acerca de su inicial relación personal con él— le pidió que buscara un corralón para guardar mercadería de contrabando, quien le ofreció veinte soles por buscar el corralón y veinte soles más por ayudar a descargar la mercadería; que llegó tarde al corralón cuando ya se descargaba la mercadería y, como estaba cansado, no intervino en esa actividad; que desconocía que “Lucho” traía mercadería robada a Trujillo [declaraciones preliminar y sumarial de fojas once, ciento ochenta y seis, treinta y cinco y trescientos ocho]. Este encausado se abstuvo de declarar en el plenario [fojas seiscientos sesenta y cinco].

2. El condenado por receptación Chávez Obeso —la Ejecutoria Suprema de fojas cuatrocientos treinta y tres, de dos de junio de dos mil ocho, declaró la prescripción de la acción penal— apuntó que una semana atrás el imputado recurrente Contreras Rivera se acercó a su domicilio y le indicó que estaba buscando un local para descargar seiscientos sacos de arroz, pero como él no tenía espacio en su casa le dijo que fuera donde su vecino Cabrera Cayetano, y así lo hizo acompañado de “Lucho” —el encausado Contreras Rivera le expresó que se le pagaría cien soles, y veinte soles a cada persona que descargue del camión—; que el camión llegó cuatro días después del contacto de Contreras Rivera [fojas quince, ciento ochenta y cinco y treinta y nueve].

3. El reo contumaz Cabrera Cayetano, en sede preliminar, sin fiscal, anotó que el dieciséis de julio de dos mil dos, como a las diecinueve horas y treinta minutos, lo fue a buscar a su casa el condenado Chávez Obeso y le pidió bajar una carga de un camión que se encontraba en la casa de este último; que allí se encontraban unas cuatro personas y una mujer, luego se metió el camión en su corralón y bajaron la carga; que esas personas se retiraron con el camión y una camioneta azul, no sin antes decirle que regresarían para cancelarle el trabajo [fojas trece].

CUARTO. Que, ahora bien, sobre la realidad del robo con subsecuente muerte del chofer del tráiler, la prueba de cargo es sólida [véase: Ocurrencias de calle de fojas tres y ciento setenta y seis, acta de recuperación e inmovilización de fojas veinticinco, y protocolo de necropsia de fojas ciento ochenta y ocho y doscientos noventa y cinco].

Por consiguiente, no está en discusión su acaecimiento —el recurso no niega esta declaración de hechos probados—. También la prueba de cargo es suficiente para determinar que lo efectivamente robado era sal yodada (objeto material del delito) y que, finalmente, se depositó —o, mejor dicho, se ocultó— en el corralón del imputado Cabrera Cayetano, bajo la intervención o enlace, con tal finalidad, de Chávez Obeso y del recurrente Contreras Rivera.

Asimismo, respecto del específico resultado muerte, no se estimó que el imputado recurrente Contreras Rivera tuvo algún tipo de intervención delictiva —los cargos valorados judicialmente no están por esa línea ni son materia de control impugnativo—.

QUINTO. Que, de otro lado, es evidente, desde las máximas de experiencia, que el robo de un tráiler con mercadería requiere de una planificación precisa y de la intervención en su comisión de varias personas en diferentes roles —debía de conocerse la ubicación del camión, cuándo viajaría, qué mercadería llevaba y si era comercializable, qué bienes delictivos se utilizarían para el robo, cómo se procedería en su ejecución, qué se haría con el camión una vez consolidado el robo, dónde se ocultaría la mercadería y con quienes se podía contar para estos efectos, así como identificar a los posibles receptadores de la mercadería robada—. Muy poco puede quedar al azar.

La prueba actuada demuestra la intervención de varias personas en los hechos. Es particularmente indicativo que se mencione al tal “Lucho” y luego a unas cinco personas cuando se descargó la mercadería incautada en el predio de Cabrera Cayetano.

SEXTO. Que es evidente, asimismo, que el imputado recurrente Contreras Rivera, con anterioridad a la ejecución del robo, fue encomendado por el llamado “Lucho” para buscar un corralón donde guardar lo sustraído. Su relato, en el sentido que se le dijo que se trataba de mercadería de contrabando —también un delito— no es razonable. Todo apunta a que conocía, más aun con la relación que tenía con “Lucho” —que tenía una determinada intensidad, a tal punto de proponerle incorporarlo a una acción delictiva—, que se trataba de un robo —aunque no que se mataría al chofer del tráiler—; toda la lógica de clandestinidad de los contactos y de la búsqueda de un lugar discreto donde ocultar lo robado, fortalece esta conclusión —en todo caso, incluso, se trataría desde el dolo, aunque descartado, de una desviación no relevante del suceso típico que no impediría la sanción penal—.

Es verdad, asimismo, que no existe prueba suficiente que establezca que el citado imputado intervino en actos ejecutivos propios de la comisión del robo o que estuvo presente en su ejecución; solo existe prueba suficiente que revela que, con anterioridad a su comisión, se encargaría del depósito de parte de lo robado. En estas condiciones su intervención es la de cómplice —no de receptador ni de coautor—: su aporte no fue causal en la ejecución del robo. Intervino en su preparación, no en la ejecución del mismo, y lo hizo a raíz de una promesa anterior (conforme: BACIGALUPO, ENRIQUE: Derecho Penal – Parte General, Ara Editores, Lima, 2004, pp. 497/498). Luego, su intervención fue útil para que el autor realizara el hecho típico.

SÉPTIMO. Que, por tanto, es posible, desde la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo, descartar la intervención a título de autoría y afirmarla a título de complicidad. Este principio se aplica, también, cuando se da una relación de desnivel ético-valorativa —entre autoría y participación— por la diversa intensidad del contenido de injusto [OTTO, HARRO: Manual de Derecho Penal, Ediciones Etelier, Barcelona, 2017, pp. 529/530].

El artículo 25 del Código Penal distingue dos clases de complicidad: primaria o cooperación necesaria y simple o secundaria, y fija una penalidad diferenciada. La esencialidad del aporte es la nota distintiva para una u otra complicidad, hay una distinción cuantitativa en atención a la esencialidad del aporte. Desde las características del hecho concreto si la prestación del cómplice puede sustituirse por otra equivalente o simplemente prescindir de ella, entonces la complicidad será simple [conforme: GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, Jurista Editores, 2da. Edición, Lima, 2012, pp. 714/715].

Siendo así, el conseguir un lugar donde ocultar lo robado es fácilmente sustituible, tanto más si pasó una semana entre el pedido y el aporte efectivo, de modo que si este no era posible era factible conseguir a otra persona. Esa prestación, por consiguiente, era sustituible; luego, se está ante una complicidad secundaria, lo que importa una penalidad por debajo del mínimo legal.

El recurso defensivo debe aceptarse parcialmente, solo mediante el cambio de título de intervención delictiva y de la pena.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos dieciocho, de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que condenó a PABLO MELADIO CONTRERAS RIVERA por delito de robo con agravantes en agravio de Víctor Valentín Córdova y Alfredo Nemesio de la Cruz Méndez y fijó en dos mil soles el monto de la reparación civil para cada agraviado.

II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto consideró al imputado Contreras Rivera como coautor del delito y le impuso trece años de pena privativa de libertad; reformándola: CALIFICARON su intervención de cómplice simple o secundario y le IMPUSIERON ocho años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que está sufriendo vencerá el seis de febrero de dos mil veinticinco.

III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la iniciación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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